SAP Valencia 583/2011, 4 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2011:6351
Número de Recurso412/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución583/2011
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000412/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 583

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil once.

Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIGORENGA Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal -000675/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, entre partes; de una como demandante - apelante D. Justiniano, dirigido por el letrado D. LUIS JAVIER JORDAN LIGORIT y representado por el Procurador D. DANIEL CAMPOS CANET, y de otra como demandada - apelada Dª. Micaela, en nombre propio y, en el de Carina, dirigida por el letrado D. JAVIER ESCRIVA VIDAL y representada por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, con fecha 11 de febrero de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar totalmente la demanda presentada por Dña. Zaira, con imposición de costas a la parte demandante al haber visto desestimadas todas sus pretensiones."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 31 de octubre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Justiniano formuló demanda de juicio verbal contra doña Micaela y doña Carina reclamando la suma de 915,61 #. Sustenta su pretensión en que en fecha 29 de junio de 2009 el vehículo Opel Vectra matrícula ....FFF conducido por don Juan Alberto con la debida autorización de su dueño, circulaba por la calle Segreny de la localidad de Albalat de la Ribera cuando, al llegar al cruce con la calle Corralot, se detuvo porque tenía una señal de Stop, en el momento en que va a realizar un giro hacia la izquierda es embestido por una bicicleta en el lateral izquierdo. La bicicleta era conducida por doña Carina . Como consecuencia del impacto el vehículo sufrió daños por importe de 915,61 #.- La parte demandada se opuso a tal pretensión alegando que los menores circulaban por la acera izquierda, según su sentido de marcha, y cuando trataban de cruzar la calzada, cuando la niña sólo había introducido la rueda delantera en la calzada, fue golpeada por el turismo.

La sentencia de instancia hace constar que el siniestro tuvo lugar el día 29 de junio de 2009, incoándose diligencias penales y acordándose el archivo el día 19 de enero de 2010. Don Justiniano formulo reclamación extrajudicial el día 1 de julio de 2010, y dado que el actor no era el perjudicado en el juicio de faltas, debió formular su demanda dentro del año siguiente al siniestro, por lo que aprecia la prescripción de la acción.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación he de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

TERCERO

Prescripción de la acción. En su escrito de recurso, la parte apelante invoca que el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción civil se ha de fijar en el día 19 de enero de 2010, puesto que no podía instar la acción civil mientras no se archivara o concluyera el proceso penal.

La parte apelada se opone reiterando los argumentos vertidos en la instancia y haciendo hincapié en que el demandante no era el perjudicado en el juicio de faltas que inició con carácter previo.

El motivo debe ser estimado.

Así, analizados los documentos aportados a las actuaciones se constata que el siniestro tuvo lugar el día 29 de junio de 2009, incoándose por la Policía Local un atestado (f.4), que dio lugar al Juicio de Faltas número 179/09, que se archivó por prescripción de la falta de lesiones imprudentes el día 19 de enero de 2010 (f. 14).

La parte hoy actora remite un telegrama reclamando los daños el día 1 de julio de 2007 (f. 159) y presenta la demanda el día 22 de Julio de 2010 .

Partiendo de estas circunstancias fácticas, hemos de analizar si estimamos que ha prescrito o no la acción civil y, para ello, podemos traer a colación el criterio que recoge la sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial, número 573, de 22 de octubre de 2007, Ponente: Eugenio Sánchez Alcaraz en la que se establece:

artículo 1.968. 2º del Código Civil, prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado, y que en el supuesto que se enjuicia el accidente tuvo lugar el 27 de Marzo de 2.004, no interponiéndose la demanda hasta el 9 de Marzo de 2.006, esto es, cuando ya había transcurrido más de un año. La juzgadora de instancia rechazó dicha excepción al considerar interrumpido el plazo prescriptivo, como consecuencia de las Diligencias Previas nº 696/04 incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Xátiva, que dieron paso al juicio de faltas nº 50/05 del mismo Juzgado, que dictó sentencia absolutoria el 30 de Mayo de 2.005 (documento número tres de la demanda a los f. 17 al 19), confirmada por la Sección 4ª de esta Ilma. Audiencia Provincial el 29 de Noviembre de 2.005 (documento número cinco de la demanda a los f. 22 al 25), por lo que tomando como referencia inicial esta última fecha, es claro que cuando se interpuso la demanda la acción no había prescrito. La parte apelante combate esa apreciación, con apoyo en la sentencia de esta Sala de 1 de Febrero de 2.003, en la que se indicaba que si bien, de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil, la prescripción de la acción se interrumpe, entre otras causas, por su ejercicio ante los Tribunales, es preciso que esa actividad interruptiva se realice por el titular del derecho que se reclama y que se dirija contra aquél sujeto a quien beneficie la prescripción, arguyendo la recurrente que ello aquí no había ocurrido, por cuanto en la órbita penal quien denunció fue el demandado Sr. Marcial y no la demandante. Este planteamiento no puede aceptarse, dado que confunde la distinta incidencia que a efectos interruptivos produce la reclamación civil frente a la existencia de un proceso penal. En este sentido dispone el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. De modo que la existencia del proceso penal interrumpe la prescripción de cualquier acción derivada del mismo hecho, sin que tenga la menor trascendencia, al respecto, quién haya denunciado o comparecido en él, puesto que, en cualquier caso, ha de respetarse el preferente enjuiciamiento criminal, cuyo resultado es el que permite pasar al planteamiento de la cuestión desde el punto de vista civil y sin que sea óbice a dicho efecto interruptivo, la circunstancia de quién hubiera sido el denunciante, de quién hubiera sido el denunciado, ni de que el procedimiento penal se hubiera dirigido contra personas indeterminadas o incluso distintas de aquéllas contra las que posteriormente se esgrime la acción civil ( SS. del. T.S. 30-9-93, 24- 2-03 y 7-2-06, Sección 11 ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de 5-2-03, 27-9-04 y 29-10-04 y de esta Sala de 24-1-97 ), ya que el obstáculo que los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal suponen a la iniciación de un proceso civil, no deriva de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en la relación jurídica objeto de discusión, sino...

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