SAP Barcelona 759/2011, 31 de Octubre de 2011

PonenteJOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
ECLIES:APB:2011:12197
Número de Recurso265/2011
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución759/2011
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa. P.Abreviado nº 5/11

Rollo de Apelación nº 265/11-C

SENTENCIA Nº 759

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a treinta y uno de octubre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 5/11 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, seguido por delito contra la fauna y la flora, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Nicanor, D. Carlos Antonio y D. Borja, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Ramón Jufresa Lluch, D. Jaume Gali i Castin y D. Jaume Izquierdo Colomer, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 5 de julio de 2011 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 5/11, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El análisis de los recursos articulados contra la sentencia de instancia pone de manifiesto que todos los recurrentes vienen a coincidir en invocar en apoyo de sus impugnaciones la existencia tanto de un error en la valoración de la prueba ya que la misma no autorizaba a atribuirles la autoría de los hechos que sirvieron de soporte fáctico a su condena como autores del delito contra la fauna protegida que les atribuyó en dicha resolución la Juzgadora "a quo", como la de una infracción de precepto legal por indebida aplicación del art 335.1 º y 4º del C. Penal en que subsumieron los hechos atribuidos a los acusados D. Nicanor, D. Carlos Antonio y D. Borja ya que en todo caso los mismos eran atípicos penalmente, sin perjuicio de la infracción administrativa que pudieran integrar, planteando los apelantes de modo subsidiario otras cuestiones como la relativa a la inexistencia de perjuicio del que se derivase una responsabilidad civil o la procedencia, caso de condena, de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, terminando por postular el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Ningún error en la valoración de la prueba por la Juzgadora "a quo" cabe apreciar ya que sus conclusiones fácticas, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria por su parte, están apoyadas en la que se ha dado en denominar prueba indirecta o indiciaria, la cual ha sido reconocida como apta para destruir la presunción de inocencia por la doctrina del Tribunal Constitucional --entre otras STC 124/1990, de 2 de Julio -- siempre que los indicios se encuentren plenamente probados y no se trate de meras sospechas, el órgano jurisdiccional explicite su razonamiento y exista un enlace como el señalado en el art. 1253 del C. Civil entre los datos acreditados y el hecho consecuencia. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, ya a partir de su sentencia de 14 de Octubre de 1986, declaró la prueba indiciaria como apta para determinar una condena penal, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia de pluralidad de indicios, no siendo suficiente con uno solo, pudiendo muy bien decirse "indicium unus, indicium nullus"; b) Los indicios han de estar suficientemente probados por prueba lícita y legalmente obtenida, como si se tratara de cualquier hecho; c) Los indicios han de ser coincidentes o confluyentes, en el sentido de que todos ellos deben señalar en la misma dirección; d) No deben los mismos estar desvirtuados o desmentidos por otros de signo contrario, por que entonces se anularían y perderían su virtualidad; e) Las inferencias obtenidas de los probados indicios deben ser racionales y lógicas; f) Tiene que darse un enlace preciso y directo entre el complejo indiciario confluyente y los hechos consecuencia según las reglas del criterio humano, que se recoge en el art. 1253 del C. Civil ; y g) Las deducciones del Juzgador no tienen que ser arbitrarias, incoherentes, descabelladas o absurdas, sino lógicas y razonables según el buen sentido y el recto razonamiento.

La Juzgadora detalla minuciosamente una pluralidad de indicios emanados del resultado arrojado por la prueba practicada en el juicio oral, de modo muy particular el testimonio dado por los agentes rurales nº 1309 y 1495 que depusieron en tal acto, de los que inequívocamente se desprende conforme a un razonamiento lógico acorde con las reglas de la experiencia que los hechos declarados probados sucedieron realmente y que los mismos fueron materializados por los tres acusados, dando el Tribunal por reproducidas en este trámite cuantas consideraciones plasmó la Juzgadora en su sentencia para justificar su conclusión de que tales acusados fueron autores de los hechos que declaraba probados, al ser plenamente compartidas por este órgano de apelación, quien no podría sino reiterar argumentos ya expuestos en la instancia.

TERCERO

En relación con la invocada infracción de precepto legal por indebida aplicación del art 335.1 º y 4º del C. Penal, el planteamiento de los apelantes consiste en sostener que sancionándose en el apartado 1º del citado artículo "la caza o pesca de especies distintas de las indicadas en el artículo anterior (especies amenazadas o en peligro de extinción) cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca", lo que se está tipificando en la norma es la caza o pesca de animales no amenazados pero que su caza o pesca esté expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico, quedando extramuros del derecho penal los supuestos en que exista previsión legal para la caza o pesca del animal aunque lo sea de forma limitada o excepcional, como acaecía en el caso de autos ya que el "carduelis carduelis" --coloquialmente "jilguero"-- (tipo de animal que en número de ocho capturaron vivos los acusados) puede capturarse mediante previa obtención de autorización durante un determinado periodo de tiempo que comenzaba el 15 de agosto tal como admitió en el juicio oral el perito Sr Esquivias, de ahí que aun cuando su captura se produzca sin disponer de tal autorización y fuera de tal marco temporal, no se estaría ante un hecho típico penalmente y sí simplemente ante una infracción administrativa. El art 335 del C. Penal lo que sanciona es la caza o pesca de especies para las que no exista previsión de autorización pero no la de aquellas respecto de las que pueda darse tal posibilidad, por hallarse normativamente prevista, aun cuando condicionada a la obtención de una habilitación específica. Aun siendo los jilgueros una especie que sin duda goza de cierta protección, si su caza o captura es legal en un determinado periodo de tiempo con la obtención de la oportuna licencia administrativa (lo que se vino a admitir en la sentencia de instancia) habrá de concluirse que el reseñado artículo no será de aplicación en el caso de autos ya que no se estará ante una especie cuya caza esté expresamente prohibida, es decir, sin posibilidad de permisión, por las normas específicas de caza. Dicho de otro modo, el art 335 del C. Penal no habla en ningún momento de que se puedan incluir en su ámbito de aplicación la caza de especies que se puedan cazar en una determinada época del año con la oportuna licencia pero se cacen fuera de temporada y/o sin licencia, no pudiendo ser la interpretación de las normas penales extensiva de las mismas, debiendo quedar relegada a la vía administrativa los supuestos de caza o pesca de especies que puedan ser con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Barcelona 142/2020, 20 de Febrero de 2020
    • España
    • 20 Febbraio 2020
    ...80.1.n de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre de Protección del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y con cita de la SAP de Barcelona de fecha 31 de octubre de 2011 señala que no se afectó al bien jurídico protegido que es la biodiversidad, ya que el ejemplar de tortuga se cazó y disecó......
  • STSJ Cataluña 3770/2012, 17 de Mayo de 2012
    • España
    • 17 Maggio 2012
    ...por Gracia contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró, en el procedimiento número 265/2011, seguido en virtud de demanda de tutela de derechos fundamentales formulada por la recurrente frente a DB APPAREL SPAIN,SL y Jorge, con interve......
2 artículos doctrinales
  • Apuntes para una nueva política criminal en materia de medio ambiente
    • España
    • Temas clave de derecho penal presente y futuro de la política criminal en España
    • 9 Marzo 2021
    ...ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 2019, p. 587. En cuanto a la jurisprudencia, vid. STS núm. 1302/1999, de 8 de febrero; SAP de Barcelona núm. 759/2011, de 31 de octubre; SAP de Castellón núm. 358/2016, de 7 de noviembre o la más reciente SAP de Barcelona núm. 204/2020, de 30 de abril, que r......
  • Tipo objetivo
    • España
    • Delitos contra especies protegidas de la fauna silvestre
    • 1 Marzo 2023
    ...de estos ejemplares, aunque se trate de especies protegidas, de modo que comparte el Tribunal el criterio que expone la SAP de Barcelona de fecha 31 de octubre de 2011, que cita el recurrente, en la que se exigía un plus para la calificación como delito, plus «que no puede ser otro que la i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR