SAP La Rioja 81/2012, 14 de Marzo de 2012

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2012:146
Número de Recurso583/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2012
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 81 DE 2012

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS.MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a catorce de marzo de dos mil doce

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000912 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2010, en los que aparece como parte apelante, Dª Flor, representada por el Procurador de los tribunales, Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, asistida por el Letrado D. JOSE MARTINEZ RIPA, y, como parte apelada, D. Lucio y

D. Romualdo, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª PAULA CID MONREAL, asistidos por el Letrado D. EDUARDO CID BERNAL; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9.7.2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño

(f.-388-394) en cuyo fallo se recogía:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Doña Flor contra Don Lucio Y Don Romualdo .

Se imponen las costas del proceso a la parte demandante".

Se responde con tal fallo a la demanda de Juicio Ordinario (f.-1-28) interpuesta por el Procurador Sra. Castillo en nombre y representación de DOÑA Flor en la cual se pretendía, en esencia, que se declarase la propiedad de la demandante sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Nájera tal y como era descrita en el hecho primero de la demanda y que se acordase la correspondiente rectificación registral.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Flor se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes (los demandados DON Lucio Y DON Romualdo ) para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Tramitado el recurso de apelación por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial en la cual se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de marzo de 2012 y se nombró ponente al magistrado Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver adecuadamente el recurso interpuesto parece conveniente exponer en síntesis el objeto y los antecedentes fácticos del presente procedimiento.

Hay que partir de que, ciertamente, la redacción del suplico de la demanda es deficiente, pues en ella no se describe ni menciona la concreta porción sobre la que se pretende la declaración de dominio, limitándose a solicitar que se declare del dominio (que nadie contradice) de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Nájera. Sin embargo, integrando el suplico de la demanda con el contenido de la misma, resulta que lo que realmente pretende la actora en esencia es que se declare que su título de propiedad (en virtud del cual es dueño de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Nájera) se extiende sobre lo que catastralmente son cuatro parcelas catastrales, una de las cuales es la parcela catastral nº NUM001

, que en realidad es la porción de terreno discutida.

La sentencia desestimó la demanda sobre la base de dos argumentos:

  1. El primero, por falta de identificación de la finca. Considera la sentencia que no se ha llevado a cabo una descripción de los linderos y situación de la porción de la finca objeto de declaración de dominio, y que no existe la debida identidad de la parcela catastral nº NUM001 con la porción de terreno discutida. Estima que el perito judicial hizo una delimitación topográfica del terreno litigioso y que la misma no coincide con al expresada parcela catastral nº NUM001 por su lado Este, pues en el plano que obra al folio 7 del dictamen del Perito judicial Sr. Sebastián (que consiste en una superposición del mapa catastral sobre una foto aérea del terreno) se comprobaría que existe un espacio irregular entre la línea irregular de color rosa que identifica un muro, y la línea roja, que identifica una fachada, sin que, según la sentencia, sea posible saber si ese espacio está afectado o no por la acción ejercitada por la demandante, debido a la falta de identificación de los datos físicos que definen la parcela a que se refiere la declaración de dominio interesada.

    Añade que las mediciones tampoco amparan a la demandante pues el perito cifra la finca total de la demandante ( finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Nájera) en 913 metros cuadrados, por los 925,6 metros cuadrados que señala la demandante; pero mientras que la actora incluye en su medición la parcela catastral nº NUM001, resulta que el perito considera que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Nájera mide esos 913 metros cuadrados pero sin incluir en su contenido la meritada parcela nº NUM001, de lo que se deduciría que no existiría una minoración de la cabida de la finca del actor que permitiese concluir que la parcela catastral nº NUM001 forma parte de la misma.

  2. En segundo lugar, la sentencia en su fundamento de derecho tercero añade otro argumento para la desestimación de la demanda, cual es la falta de título en relación a la porción de terreno discutida (parcela catastral nº NUM001 ). Hemos de decir ya que si bien en el recurso de apelación la apelante señala que este argumento es un "obiter dictum", lo cierto es que no lo es en absoluto, pues la sentencia no lo configura como tal. Por el contrario, basta examinar el fundamento de derecho tercero para apreciar que se trata de un argumento que se suma a lo que la sentencia establece como argumento principal para el rechazo de la demanda (la falta de identificación de la finca) pero que se añade a éste en la misma dirección desestimatoria. Pues bien, la sentencia parte de que la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 10 de Mayo de 1991, que revocó otra sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño de 12 de febrero de 1991, estimó la demanda que interpuso Don Emilio (anterior titular de la finca de los hoy demandados DON Sebastián Y DON Romualdo ) contra la hoy actora DOÑA Flor, en ejercicio de la acción declarativa de dominio sobre la misma finca que hoy es litigiosa ( la correspondiente a la parcela catastral nº NUM001, relativa a CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000 ). Por consiguiente, el único título que podría esgrimir la hoy demandante sobre la mencionada parcela litigiosa sería su título de propiedad sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Nájera, concluyendo la sentencia de instancia que de ese título no se desprende que esa finca registral NUM000 se extienda sobre la parcela catastral nº NUM001, ni por consiguiente, la demandante demuestra un dominio sobre esa parcela.

    La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes argumentos esenciales:

  3. Que la porción de terreno en relación a la cual se ejercita la acción declarativa de dominio es la parcela catastral nº NUM001 exclusivamente, la cual está perfectamente identificada por la referencia y la descripción catastral.

  4. Que la referencia al dictamen del perito judicial, y en particular que se hace en la sentencia a un pedazo de terreno situado entre la línea irregular de color rosa y la línea roja, fue incluido gratuitamente por el Perito judicial Don. Sebastián en su informe sobre unos datos, como son los del catastro de 1959, que poco o nada tienen que ver con la identidad actual de las fincas, y fue esta referencia la que confundió al juzgador de instancia. Que la única porción controvertida se ubica exactamente en lo que es actualmente la parcela catastral nº NUM001 y esa porción de terreno a que alude este perito es ajena por completo a este pleito.

  5. Que en cuanto a la delimitación de los linderos de la finca reclamada, hay que decir que habiéndose aportado la pertinente información catastral, para identificar y delimitar por los cuatro puntos cardinales el terreno de la contienda (la parcela catastral nº NUM001 ), a su realidad y linderos cabe deducirlos de la referida información catastral. Pero en todo caso, lo relevante es que la finca cuya declaración de dominio se interesa viene dada por la referencia catastral.

  6. Que el titulo del demandante adquirido en su día por compraventa comprende las cuatro superficies descritas en la alegación primera de la demanda, y que su unidad integran ha quedado siempre fuera de toda duda, hasta que los demandados la contradijeron con su conducta obstativa.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, el primer problema planteado es si efectivamente se ha acreditado la concurrencia del requisito de la identificación de la finca litigiosa.

Para resolver esta cuestión conviene recordar que la doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 4-11-81 y 9-15-97 entre muchísimas otras) viene exigiendo para que prospere la acción declarativa de dominio, la concurrencia de tres requisitos: a) la existencia de un título que acredite la propiedad de la cosa, b) la identificación de la cosa objeto de la acción, y c) que el demandado niegue en forma efectiva el derecho de propiedad.

En cuanto a la identificación de la finca, el Tribunal Supremo considera tradicionalmente que la identificación que se le impone al accionante, no consiste solamente en fijar, con precisión y exactitud, la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además, ha de demostrar que el predio, identificado...

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