SAP Madrid 157/2012, 6 de Marzo de 2012

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2012:3509
Número de Recurso256/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución157/2012
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00157/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 256/2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

En MADRID, a seis de marzo de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, constituida por el Magistrado D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE, los autos de JUICIO VERBAL 802 /2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, representada por la Procuradora Dña. Gemma Gómez Córdoba, y de otra, como apelado CONSORCIO DE COMPESACION DE SEGUROS, representado y asistido por el Abogado del Estado, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de la entidad Fraternidad-Muprespa, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las costas del proceso a la parte demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALE se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron, con fecha 29 de febrero de 2012, las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar resolución.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

  1. FUNDAMENTOS JURIDICOS No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los siguientes:

PRIMERO

La presente causa se circunscribe a la reclamación de 1.669,17 euros formulada por la procuradora Doña Gemma Gómez Córdoba, en la representación acreditada de FRATERNIDAD MUDESPA, cantidad correspondiente a la asistencia y gastos médicos dimanantes de las lesiones sufridas por Don Nicanor, como consecuencia del accidente de circulación "in itínere" acaecido el 24 de Septiembre de 2.005, cuando conduciendo dicho señor el vehículo ....-FVJ por la carretera M-103, a la altura del punto kilométrico 22, fue colisionado por alcance, por el turismo D-....-UJ, dirigiéndose la acción contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, al carecer este último automóvil de seguro obligatorio, pretensión que fue desestimada, por la sentencia de instancia, al considerar prescrita la acción, resolución que es apelada por FRATERNIDAD MUDESPA, aduciendo que la acción ejercitada no es la de repetición del artículo 43 de la Ley del contrato de Seguro, sino la del artículo 127.3 del Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de Junio, cuyo plazo de prescripción no es el de un año del artículo 1.968.2 del Código Civil, ya que no es una acción dimanante del artículo 1.902, sino el general de 15 años del artículo 1.964 de tan citado, solicitando, en definitiva, se dicte sentencia que, revocando la de instancia, se estime la demanda en su integridad.

SEGUNDO

La cuestión debatida en este pleito, se engloba dentro del alcance que ha de darse al derecho de repetición que asiste a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en relación con las prestaciones por las mismas abonadas a sus mutualistas como consecuencia de los accidentes de tráfico, con connotaciones laborales, que estos hayan podido sufrir, acción que se fundamenta en el artículo 127.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y que establece, en sus párrafos segundo y tercero que, "Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en presente ley." Y que, "Para ejercitar el derecho al resarcimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Entidad gestora que en el mismo se señala y, en su caso, las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o empresarios, tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto del art. 104 CP ".

No discutiéndose la procedencia de la acción, la cuestión litigiosa se circunscribe a la existencia de la prescripción y, en concreto, al plazo de vigencia de tan citada acción, cuestión que ha de reconocerse no es pacífica.

Tratando la cuestión expuesta, ya dijimos en nuestra sentencia de 27 de Octubre de 1.998, que "la doctrina jurisprudencial sentada por éste Tribunal, de forma reiterada y constante, viene entendiendo que el plazo de prescripción aplicable a las acciones ejercitadas por el Insalud contra los responsables de accidentes y derivadas de los gastos hospitalarios en ellos originados por la atención de los lesionados no se rige por el término prescriptivo de la anualidad aplicable a las acciones derivadas de la culpa extracontractual referidas en el art. 1968.2 del Código Civil sino, muy al contrario, por la regla general quincenal contenida en el art. 1964 del mismo Cuerpo Legal . Y ello es así porque, con independencia de lo que luego se dirá, el anterior...

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