SAP Madrid 140/2012, 12 de Marzo de 2012

PonentePURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA
ECLIES:APM:2012:3816
Número de Recurso80/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución140/2012
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00140/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 80 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a doce de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 935/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 80/2010, en los que aparece como parte apelante C.P. C/ DIRECCION000, NUM000, representado por la procuradora Dª CONSUELO RODRIGUEZ CHACON, y como apelado Enriqueta, representado por la procuradora Dª ISABEL JULIA CORUJO, sobre impugnación de junta de propietarios, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2.009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de Dª Enriqueta, en su propio nombre y en el los coherederos de D. Manuel, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, debo declarar y declaro nulos los acuerdos 1º y 2º adoptado en la Junta General Ordinaria de fecha 18 de febrero de 2008 en cuanto a la inclusión de los gastos de juicio como gastos generales de la comunidad y su participación en ellos de los actores y en cuanto a la distribución de los gastos de ascensor por partes iguales en lugar de hacerlo según el coeficiente de participación de cada piso, y debo condenar y condeno a la comunidad demandada a rehacer las cuentas del ejercicio 2007 excluyendo del reparto de gastos judiciales tanto a los desvanes como a los pisos NUM001 y NUM002 y al 33,33 % de la plaza de garaje propiedad de Dª Enriqueta, a rehacer el presupuesto del ejercicio 2008 excluyendo la partida de gastos judiciales de los gastos generales, y excluyendo de su participación a los actores, y rehacer las cuentas del ejercicio 2007 y el presupuesto para el ejercicio 2008 repartiendo los gastos de ascensor y la derrama para la adaptación del mismo a la normativa vigente según los coeficientes de participación que se venían aplicando hasta su modificación improcedente, debiendo absolver a la demandada del resto de los pedimentos dirigidos contra ella; sin hacer imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la sentencia recurrida en todo aquello que contradiga a los siguientes.

PRIMERO

Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado parcialmente la demanda promovida por Doña Enriqueta, contra la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la Calle del DIRECCION000 de Madrid, y ha declarado la nulidad de los acuerdos primero y segundo adoptados en la Junta General Ordinaria, de fecha 18 de febrero de 2008, en cuanto a la inclusión de los gastos de juicio como gastos generales de la comunidad y la participación en ellos de los actores; así como en cuanto a la distribución de los gastos de ascensor por partes iguales, en lugar de llevarlo a cabo de acuerdo a los coeficientes de participación de cada finca. En consecuencia, ha condenado también a la expresada comunidad a que rehaga las cuentas del ejercicio 2007, y el presupuesto de 2008; excluyendo de la participación en los gastos judiciales a los actores; así como repartiendo los gastos de ascensor y derrama para la adaptación del mismo a la normativa vigente, conforme a coeficiente; debiendo absolver a la misma del resto de las pretensiones formuladas y sin efectuar expresa imposición de las costas causadas. Para ello ha considerado que no concurre la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la comunidad demandada ya que, a su entender, los ingresos efectuados por la demandante en los Juzgados número 51 y Decano de los de Primera Instancia de Madrid, tienen efecto de verdaderas consignaciones y, además, ha consignado antes de la presentación de la demanda que aquí nos ocupa las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2008, así como ofrecido reiteradamente a la comunidad, mediante escrito, la cantidad pretendidamente adeudada, que no ha querido cobrar. Asimismo, considera que no ha quedado mínimamente probado que los acuerdos impugnados en el procedimiento seguido ante el Juzgado número 15 de los de Madrid, en autos número 1.305/2007, sean los mismos que en el presente, además de haber sido desestimada la pretensión por incumplimiento de lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por otro lado añade: respecto a los gastos de juicio, que no ha sido negado ni desvirtuado por la demandada que los mismos se refieran a los generados en el otro procedimiento seguido por la comunidad hoy demandada contra los propietarios hoy actores, razón por la que, de conformidad con lo sentado por la jurisprudencia, carecen del concepto de gastos generales, no pudiéndosele imponer la contribución a los mismos. En cuanto a los gastos de ascensor estima que han de ser cargados a los comuneros conforme a coeficiente, tal y como se estableció en los Estatutos de la comunidad, puesto que no ha existido modificación alguna de ellos por unanimidad.

Contra dicha resolución se ha alzado, exclusivamente, la comunidad demandada; razón por la que los pronunciamientos desestimatorios contenidos en la sentencia de instancia han pasado por la autoridad de la cosa juzgada, al haber sido consentidos por la parte a quien perjudica.

La apelante ha sustentado su recurso en las siguientes alegaciones: 1ª .- Falta de legitimación activa, ya que la actora no estaba al corriente en el pago de las cantidades adeudadas en el momento de interposición de la demanda, circunstancia que impide entrar a conocer del fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que la cantidad adeudada hasta el momento es muy superior a la establecida en la sentencia que se recurre, y las consignaciones efectuadas no pueden tener el valor que se pretende por la parte actora, dado que, la consignación debe ser previamente anunciada; no ha sido pura, sino condicionada a que no se retirasen las cantidades objeto de discusión entre las partes; y, por último, en el ofrecimiento efectuado en el presente procedimiento, si bien inicialmente no se condicionó, posteriormente adujo que habían de entregársele los recibos, sin que, por ello, se llegase a acordar la entrega, y 2ª.- Subsidiariamente, para el caso de ser rechazada dicha excepción, en cuanto al fondo del asunto, aduce:

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