SAP Pontevedra 199/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2012
Fecha07 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00199/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L25688E9

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600942

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003415 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000886 /2009

Apelante: Enma

Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Abogado: SANTIAGO COSTA DE CASO

Apelado: Leon

Procurador: MARTA MILLER GAMERO

Abogado: MANUEL OJEA ALVAREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, PRESIDENTE, DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, Y DÑA MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 199/2012...

En Vigo, a catorce de marzo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 886/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3415/2010, en los que es parte apelante - demandante DÑA Enma, representada por el Procurador D./ MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA y asistido del letrado D. SANTIAGO COSTA DE CASO; y, apelada - demandada D, Leon representado por el procurador D./Dª Marta Miller Gamero y asistido del letrado D. Manuel Ojea Alvarez. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 1/9/2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Enma contra Leon, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones formuladas frente al mismo condenando a la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DÑA Enma ., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 8/3/2012.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reproduce en esta alzada la pretensión sustentada en la demanda inicial relativa a que se declare que Doña Enma es propietaria en un 50% y por mitades iguales con Don Leon de la vivienda construida, durante la relación de convivencia de ambos, sobre la finca privativa del demandado sita en el Lugar de DIRECCION000 nº NUM000 - Morgadanes (Gondomar), así como que el equipamiento de cocina y baños y el mobiliario de la vivienda fue pagado en exclusiva y con dinero privativo de la demandante, con las consecuencias condenatorias inherentes a tales pronunciamientos.

No constituye objeto de controversia, pues incluso ha sido reconocido por la parte demandada con carácter previo al proceso, que entre Don Leon y Doña Enma existió una relación de convivencia more uxorio. Igualmente es un hecho reconocido que sobre la finca propiedad privativa de Don Leon, sita en el Lugar de DIRECCION000 nº NUM000 -Morgadanes (Gondomar), se construyó una vivienda unifamiliar. Tales extremos no constituyen por lo tanto cuestión controvertida, de tal modo que no resulta preciso efectuar una declaración específica en sentencia sobre hechos notorios sobre los que no ha existido discrepancia, pese a que se hayan incluido en el suplico de la demanda.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que es inadecuado el procedimiento seguido por la parte demandante para reclamar los activos que puedan corresponderle tras la cesación de la convivencia en común.

Se alega por la parte recurrente indebida aplicación de la Ley 10/2007, de 28 de junio de reforma de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia, así como la infracción de la Disposición Transitoria Tercera de esta última ley y error en la valoración de la prueba documental obrante en autos.

SEGUNDO

Resulta procedente, en primer lugar, plantearse cómo afecta a la titularidad de los bienes adquiridos la existencia de una relación more uxorio, ya que, tal y como se afirma en la STS Sala 1ª, de 16 de junio de 2011, uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de dicha Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Concretamente sobre dicha cuestión la STS Sala 1ª de 19 octubre de 2006 afirma que "Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia "more uxorio "el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o...

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