SAP Sevilla 475/2011, 17 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución475/2011
Fecha17 Octubre 2011

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20100081780

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4908/2011

ASUNTO: 100770/2011

Proc. Origen: Juicio Rápido 369/2010

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Victoriano

Abogado:. CLAUDIO FERNANDEZ-FREIRE LEAL

Procurador:. MERCEDES MUÑOZ MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 475/ 2011

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 4908/2011

P.ABREVIADO NÚM. 369/2010

En la ciudad de SEVILLA a diecisiete de octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Victoriano . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA, dictó sentencia el día en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno al acusado, Victoriano, como autor responsable de un delito Contra la Seguridad en el Tráfico por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de Cinco Meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del permiso de conducir vehículo a motor o ciclomotor por Tres Años; como autor de un delito de Desobediencia, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de Siete Meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del permiso de conducir vehículo a motor o ciclomotor por Un Año y Nueve Meses; como autor de un delito contra la seguridad en el tráfico por conducción de vehículo de motor careciendo de permiso para ello, a la pena de Cinco Meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; absolviéndole de la petición de condena por una falta contra el orden público e imponiéndole el pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Victoriano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Victoriano, interpone recurso de apelación en el que alegando:

"1.-Vulneración a un procedimiento con todas las garantías legales ( artículo 24.2 de la CE ).

  1. -Infracción del artículo 379.2 del C.P . conducción bajo influencia (sic).

  2. -Error valoración de la prueba y aplicación del artículo 383 del C.P .

  3. -Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 384.2

  4. -Vulneración artículo 24 CE : falta de motivación de la sentencia.

  5. -Falta de motivación y proporcionalidad a la hora de imponer la pena a cumplir. Condena por un delito por el que el Ministerio Fiscal no acusó."

Solicita:

Por el primer motivo, la libre absolución de su defendido de los delitos que se le imputan; subsidiariamente se retrotraiga las actuaciones al momento donde se acordó la suspensión y "se desarrolle sin la testifical de los agentes de la guardia civil"

Por el segundo motivo, se absuelva a su defendido del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Por el tercer motivo, se absuelva a su defendido "del delito de someterse a las pruebas de detección de prueba alcoholemia".

Por el cuarto motivo: se absuelva "a mi defendido del delito de conducción de vehículo sin la autorización pertinente".

Por el quinto motivo: "se gradúe la pena conforme a la proporción y naturaleza del hecho; así mismo se absuelva por el delito de conducción de vehículo sin la autorización pertinente.".

Al tiempo interesa la celebración de vista.

La falta de sistemática del recurso interpuesto resulta obvia, baste con observar que no existe correspondencia numérica entre las alegaciones (6) y lo que se solicita (5), con abundantes reiteraciones, y sin que sea fácil diferenciar las meras alegaciones de las auténticas pretensiones, confundiendo en no pocas ocasiones la infracción de precepto penal con el error facti.

No obstante esta Sala intentará, en la medida de lo posible, dar cumplida respuesta al recurso siguiendo el criterio organizativo previsto en el artículo 790.2 de la L.E.Crim . que prescribe que el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. Sin olvidar que cuando en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Por razones sistemáticas se comenzará analizando aquellos motivos que pudieran obstar un pronunciamiento sobre el fondo tales como son las alegaciones previstas contenidas en los expositivos 1 y 5 del recurso, comenzando por la solicitud de vista, como cuestión previa a las demás.

SEGUNDO

Esta Sala no estima necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos, que en el caso del recurrente lo ha sido extensivamente, sin que nos hallemos en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 790 de la L.E.Crim .

TERCERO

Vulneración artículo 24 CE : falta de motivación de la sentencia.

Considera el recurrente que la sentencia de instancia se halla carente de motivación al no pronunciarse sobre puntos que considera esenciales, cuales son que no se hace referencia a la testifical de la defensa, las contradicciones existentes entre las testificales de los Guardias civiles respecto a la deambulación y forma de conducción, el hecho de que en el atestado no se marcara en las casillas como delito el de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, porqué los agentes se remiten a un anexo para justificar la información de los derechos del imputado sin que exista tal anexo, sobre las protestas que formuló sobre las preguntas que fueron declaradas improcedentes o sobre la suspensión del juicio, o, finalmente, porqué se consigna como hecho probado que el imputado solicitó someterse a la prueba de sangre cuando tal extremo no consta.

Ante tales omisiones solicita que se vuelva a dictar nueva sentencia con expresa motivación de estos puntos y así tener la seguridad de que se han valorado todas las pruebas y saber qué criterio se ha seguido y así posteriormente aceptarlo o recurrir, lo que implica la nulidad de la sentencia de instancia.

Como recuerda la sentencia del STS Sala 2ª de 29 mayo 2008, "La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las S.TC. 58/1996, de 15 de abril y 11-2- 97, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996 ).

Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no...

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