SAP Madrid 321/2011, 3 de Octubre de 2011

PonenteCARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
ECLIES:APM:2011:15844
Número de Recurso153/2011
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución321/2011
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RP: 153/11

PA: 45/10

JUZGADO DE LO PENAL N.º 26 DE MADRID

SENTENCIA N.º 321/11

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Madrid, a 3 de octubre de 2011.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 45/10, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid, seguido por delito contra la seguridad del tráfico, contra Romulo, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2010 . Han sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y, como apelado, Romulo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Gonzalo Santander Illera y asistido del Letrado D. M. Vergara Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid, con fecha 1 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"Que el día 5 de abril de 2006 hacia las 00.00 horas Romulo a los mandos del vehículo de su propiedad matrícula QA-....-EN circulaba por la calle Campotejar de esta ciudad; en estas, agentes de policía nacional intentan darle el alto para que detuviere su vehículo mediante el uso de los dispositivos acústicos y luminosos del vehículo policial, pero aquel hace caso omiso y se incorpora tras circular por varias calles, aumentando la velocidad, a la carretera M-40 tras saltarse algún semáforo en fase roja para después como quiera que perseguido por el vehículo policial una vez pasado el túnel de la Plaza Fernández Ladreda llega a realizar un trompo y circular en sentido contrario en dirección al vehículo policial por lo que estos tienen que apartarse para evitar impactar con el vehículo que pilotaba Romulo ".

La resolución impugnada contiene el siguiente "FALLO":

"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Romulo como autor criminalmente responsable del delito del art. 384 del código penal en su redacción anterior a la L.O. 15/2007 de 30 de noviembre y con declaración de oficio de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicita la revocación de la sentencia y la condena del acusado como autor de un delito del artículo 384 del Código Penal, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, conforme a la calificación definitiva formulada por el recurrente.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por la representación de Romulo se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa el Ministerio Fiscal con el recurso de apelación la condena, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 del Código Penal, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2007, de Romulo, que resultó absuelto en la sentencia impugnada. Alega el Ministerio Público que los hechos declarados probados en dicha resolución, extremo de la resolución apelada que no combate en el recurso, describen una conducta que integra dicho tipo delictivo, ya que al haber conducido el acusado un vehículo de motor a elevada velocidad, saltándose varios semáforos, y haber realizado un trompo, dirigiéndose en sentido contrario a la circulación, hacia un vehículo policial, que tuvo que apartarse para evitar ser alcanzado, puso en peligro la vida de los agentes ocupantes de este último automóvil, bastando, por otra parte, la producción de un mero peligro abstracto para que tenga lugar el tipo por el que se pretende la condena del acusado.

SEGUNDO

La pretensión impugnatoria no puede ser acogida. Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en relación con el recurso de apelación, conforme a la cual en dicho recurso se otorgan plenas facultades al Juez o Tribunal superior ad quem, para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el juez ad quem se halla en idéntica situación que el juez a quo" (STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc..

Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la...

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