SAP Pontevedra 935/2010, 17 de Diciembre de 2010

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2010:3195
Número de Recurso3185/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución935/2010
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00935 /2010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003185 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000370 /2008

APELANTE: HIANSA PANEL, SA, MONTAJES METALICOS MEIN S.A.

Procurador/a: ANA PAZO IRAZU, Mª PAZ BARRERAS VAZQUEZ

Letrado/a: ANTONIO RUIZ TEIXIDÓ, MARIA CONSOLACION CANCIO LOPEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y

D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 935

En Vigo, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000370 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003185 /2009, es parte apelante -demandante: la entidad HIANSA PANEL S.A representado por el procurador D. ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado D. ANTONIO RUIZ TEIXIDÓ; y, apelante -demandado: la entidad MONTAJES METÁLICOS MEIN S.A representado por el procurador D. PAZ BARRERAS VÁZQUEZ, asistido del letrado

D. CONSOLACIÓN CANCIO LÓPEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.6 de Vigo, con fecha 29/01/09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ana Pazo en la representación de HIANSA PANEL S.A contra MONTAJES METÁLICOS MEIN S.A, representada la Procuradora de los Tribuanles Sra. Paz Barreras, debo condenar y condeno a Montajes Metálicos Mein S.A, al pago de trece mil novecientos cincuenta y ocho euros con setenta y siete céntimos (13.958,77#) los intereses legales de la anterior cantidad y costas.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Paz Barreras en la representación de Montajes Metálicos Mein S.A contra Hiansa Panel S.A, debo condenarla y la condeno al pago de cuatro mil doscientos euros (4.200 #) más los intereses legales de la anterior cantidad, sin que haya lugar a condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por los Procuradores D. PAZ BARRERAS VÁZQUEZ, en nombre y representación de MONTAJES METÁLICOS MEIN S.A, y D. ANA PAZO IRAZU en nombre y representación de la entidad HIANSA PANEL S.A, se prepararon y formalizaron sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 16/12/10.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso de la entidad "Montajes Metálicos Mein S. A." .

  1. Como se ha expuesto en ocasiones anteriores, la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso - novum iudicio - o como un sistema de revisión del primer proceso - revisio prioris instantiae - estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997, recordaba la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992, en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983

    , 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur". Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999, expresiva de que no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984

    , cuando en ella se dice que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho - pendente apellatione, nihil innovetur-. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.

    Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias de 15 abril 1991, 14 octubre 1991, 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias de 3 abril 1993, que cita las de 5 diciembre 1991, 20 diciembre 1990, 18 junio 1990, 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995 ), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las...

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