SAP Jaén 269/2010, 3 de Diciembre de 2010

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2010:1485
Número de Recurso376/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2010
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

1 S E N T E N C I A Núm. 269

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Tres de Diciembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 536/2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 376/2010, a instancia de GRUPO HARINOALIMENTARIO ANDALUZ S.L. representado en la instancia por la Procuradora Dª. Gema Agudo Casero y ante este Tribunal por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendido por el Letrado D. Rosendo Sánchez Ariza, contra DULCERÍA MACIAS S.L.U., representada en la instancia por el Procurador

D. Manuel López Palomares y defendida por el Letrado D. Luis Viedma García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Villacarrillo con fecha 15 de Marzo de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Agudo Casero, en nombre y representación de GRUPO HARINOALIMENTARIO ANDALUZ S.L., contra la entidad DULCERÍA MACÍAS S.L.U., representada por el Procurador Sr. López Palomares, debo absolver y absuelvo a la entidad DULCERÍA MACÍAS S.L.U de las pretensiones que se ejercitaban en su contra en la demanda; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Grupo Harinoalimentario Andaluz S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Dulcería Macías S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la acción personal ejercitada por la actora de reclamación de la cantidad de 26.853,14 euros, en base a las relaciones comerciales mantenidas con la demandada durante los años 2.006 a 2.008, consistentes en el suministro de mercancías propias del tráfico de su empresa, correspondiéndose dicha suma con la parte no abonada del total suministrado por importe de 208.853,14 euros, se alza la representación procesal de la primera y tras denunciar la infracción de las normas y garantías procesales a tenor de lo preceptuado en el art. 459 LEC, por haber sido dictada la sentencia impugnada antes del transcurso del término conferido en el proveído de fecha 24-2-10, respecto del pronunciamiento absolutorio de fondo, aun sin nominar expresamente motivo alguno, realmente viene esgrimir la existencia de error en la valoración de la prueba, que concreta en que el Juzgador a quo ha obviado en dicha valoración determinada documental obrante en autos como los modelos 347 de operaciones con terceros, la contestación del oficio librado a la oficina de Cajasur en Castellar y certificado de la misma oficina, así como el justificante de abono por transferencia a su favor realizado por la demandada, de los que entiende y así trata de desarrollar efectuando una nueva interpretación del conjunto de la prueba practicada, se ha de estimar acreditada la deuda reclamada.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y en lo que al motivo procesal se refiere, desde luego bastaría para su desestimación no ya por su defectuoso planteamiento ante la falta de cumplimiento de los requisitos que al efectos exige el art. 459 LEC, pues no se cita precepto alguno infringido, ni tampoco se especifica la indefensión que con la omisión que denuncia se le ha provocado, sino porque finalmente, pese a poder entender a la vista del acta del juicio y proveído antes citado que lo que se trata de denunciar es la infracción del art. 436 LEC por no respetar el plazo de diez días concedidos -debieron ser cinco- para efectuar las alegaciones pertinentes sobre el resultado de la documental pendiente de cumplimentar al acordarse la misma como diligencia final, además ningún efecto jurídico solicita en el recurso en base a dichas alegaciones, limitándose a pedir finalmente la revocación de la resolución recurrida con estimación de la pretensión esgrimida, pero nada suplica en aras a la posible nulidad de actuaciones que inicialmente parecía anunciar por la omisión de dicho trámite, luego sin más comentarios y ante tan defectuoso planteamiento, procede claramente la desestimación de dicho motivo, al estar vedado a este Tribunal cualquier pronunciamiento al respecto conforme dispone el art. 240 in fine LOPJ .

TERCERO

En cuanto al error en la valoración de la prueba denunciado, resulta claro que la cuestión a dilucidar no es ya si ha quedado acreditada la existencia de una relación comercial entre los litigantes, que se admite, sino si a consecuencia de la misma se ha de estimar acreditado como se pretende en base a la total documental aportada a instancia de la actora, la existencia del crédito reclamado por haber cumplido aquella la carga que le impone el art. 217.2 LEC, de justificar los hechos en que basa su reclamación, esto es, la existencia de suministros no abonados durante los ejercicios más arriba citados.

Al respecto...

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