SAP Asturias 399/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2010
Fecha02 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00399/2010

SENTENCIA núm. 399/10

ROLLO: 245/10

ILTRMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Agustín Azparren Lucas

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo, a dos de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Incidente Concursal 397/08, procedentes del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo, Rollo 245/10, entre partes, como Apelante la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representada por el Abogado del Estado, y como Apelado la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MINA LA CAMOCHA, S.A. EN LIQUIDACIÓN, personada en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo, dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 15 de julio de 2.009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Instituto Para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras contra la administración concursal de Mina La Camocha, S.A. en Liquidación, reconociendo a favor de aquél un crédito con privilegio general del art. 91.5º LC de carácter condicional por importe de 17.089.200 #, no habiendo lugar a efectuar los restantes pronunciamientos solicitados, sin que proceda condena en costas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2.010, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don Javier Antón Guijarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 15 julio 2009 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Incidente Concursal 397/2008 acuerda declarar, en lo que interesa a esta apelación, que el crédito que titula la AEAT por el reintegro de subvenciones tiene la naturaleza de crédito ordinario así como que los créditos derivados de expedientes por reintegro de subvenciones que han finalizado tras la fecha de declaración de concurso no tienen la naturaleza de crédito contra la masa sino de créditos concursales. Frente a tales pronunciamientos se alza en apelación la Abogacía del Estado actuando en la representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria alegando como primer motivo del recurso la absoluta improcedencia de clasificar como créditos ordinarios el importe de las deudas certificadas como reintegro de subvenciones y ayudas habida cuenta que, conforme al art. 38 de la Ley de Subvenciones, la Ley General Presupuestaria y el art. 91-4 L.C ., estamos en presencia de créditos de derecho público que deben ser calificados por la vía de este último precepto. Como segundo motivo del recurso se sostiene que la resolución que resuelve el expediente de reintegro de subvenciones tiene carácter constitutivo, lo que determinará la fecha de nacimiento del crédito que en el caso de ser posterior a la declaración de concurso, habrá de tener la naturaleza de crédito contra la masa.

SEGUNDO

Pretende la apelante que los créditos reconocidos en el concurso a favor de la Agencia Tributaria por el concepto "crédito ordinario condicional (subvenciones y ayudas por importe de 7.782.648,83 euros)" y a favor de instituto del Carbón por el concepto "crédito ordinario condicional subvenciones 98/01 por importe de 69.067.986 euros", derivados todos ellos del reintegro de las subvenciones concedidas en su día a la ahora concursada "Mina la Camocha, S.A. en Liquidación", deben gozar del privilegio general proclamado por el art. 91-4º L.C . al tratarse de un crédito de Derecho público en los términos señalados por aquella norma. La tesis sostenida en el recurso encontraría apoyo en la corriente partidaria de entender que la repetida expresión "créditos de Derecho público" supone abarcar la totalidad de créditos derivados de obligaciones nacidas ex lege o por virtud de actos administrativos sujetos al Derecho Público a la vista de que el art. 91-4 L.C

. parifica a los "créditos tributarios y demás de Derecho público" con los después aludidos de "créditos de la Hacienda Pública y de la Seguridad Social", de lo que se desprendería que el concepto de "créditos de Derecho público" es más amplio que el del simple crédito tributario al englobar también todos los que forman parte de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas, conforme señala el art. 5-2 Ley 47/2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria, criterio éste que de asumirse como válido y aplicado al caso presente llevaría a estimar la aplicación del privilegio general al crédito objeto de impugnación por disposición del art. 38-1 Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones a cuyo tenor "Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria".

Entendemos que la solución a tal controversia pasa por reducir efectivamente el ámbito objetivo del privilegio general previsto en el art. 91-4 L.C . a sus términos razonables y así si acudimos a la Exposición de Motivos encontramos que a propósito de los privilegios se dice que "se limitan en su cuantía a algunos de los tradicionalmente reconocidos, como los tributarios y los de cuotas de la Seguridad Social (hasta el 50 por ciento de su importe en cada caso)",...

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