SAP La Rioja 463/2010, 22 de Noviembre de 2010

PonenteBEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
ECLIES:APLO:2010:851
Número de Recurso351/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución463/2010
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00463/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100366

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2008

RECURRENTE : Serafin

Procurador/a : MARIA LUISA MARCO CIRIA

Letrado/a : FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS

RECURRIDO/A : CEMENTOS SACRISTAN S,A., CANALIZACIONES CAMEROS,S.L.

Procurador/a : JESUS LOPEZ GRACIA

Letrado/a : ANGEL MARTINEZ VELASCO

S E N T E N C I A Nº 463 DE 2010

Ilmos. Sres.

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veintidós de noviembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 687/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 351/2009, en los que aparece como parte apelante D. Serafin, representado por la procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistido por el letrado D. FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS, y como apelado CEMENTOS SACRISTAN S.A. y CANALIZACIONES CAMEROS S.L., representada por el procurador D. JESUS LOPEZ GRACIA, y asistido por el letrado D. ANGEL MARTINEZ VELASCO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 23 de marzo de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "ESTIMAR la demanda interpuesta por MADERAS VITORES S.A. frente a CANALIZACIONES CAMEROS S.L y Serafin, condenando a estos al abono solidario a la actora de la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (14.267,39 EUROS), más los intereses legales en la forma establecida en la presente resolución, y con imposición a los demandados de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Serafin, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de octubre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2009 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño dictó una sentencia por la que se estimó la demanda presentada por "Cementos Sacristán S.A." frente a "Canalizaciones Cameros S.L." y el administrador de ésta D. Serafin, condenando a los demandados al pago solidariamente a la actora de 14.267,39 euros, más intereses y costas.

Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal del codemandado D. Serafin interesando la revocación de la sentencia con desestimación íntegra de la demanda presentada respecto de él, por entender que no ha incurrido en responsabilidad como administrador, no procediendo en consecuencia la condena del apelante con carácter solidario junto con "Canalizaciones Cameros S.L." al pago de las cantidades reclamadas.

Por la representación procesal de la demandante se presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como punto de partida debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007, de 2 de septiembre de 2008, de 22 de octubre de 2009, de 30 de abril de 2010 y de 20 de octubre de 2010 ), es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995, entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que...

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