SAP Navarra 179/2010, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2010
Fecha18 Noviembre 2010

S E N T E N C I A Nº 179/2010

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña, a 18 de noviembre de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 103/2010, derivado del Procedimiento Ordinario nº 258/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz ; siendo parte apelante, los demandados D. Abilio y D.ª Adelaida, representados por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y asistidos por el Letrado D. LUIS BELOSO GRIDILLA; y parte apelada, la demandante

D.ª Agustina, representada por la Procuradora D.ª ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA y asistida por la Letrada

D.ª M.ª JOSÉ BEAUMONT ARISTU.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de julio de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 258/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda de don José Javier Úriz Otano en representación de D.ª Agustina frente a D. Abilio y

D.ª Adelaida y declaro:

  1. - Que el muro que cierra el patio de D.ª Agustina pertenece a la parcela NUM000 del polígono NUM001 en Urroz villa (fincas registrales descritas en el hecho 1ª del a demanda) y que colinda con la parcela NUM002 del mismo polígono NUM001 de los demandados, es un muro medianero perteneciente a actora y demandados.

  2. - Que los demandados no pueden derribar el citado muro medianero ni disponer de él para la nueva obra que pretende ejecutar en la parcela NUM002 del polígono NUM001 .

  3. - Que los demandados no pueden abrir ventanas ni huecos en el muro medianero de que se trata, sin que en ningún caso su finca tenga servidumbre de luces y vistas sobre el patio perteneciente a la finca de D.ª Agustina .

  4. - Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, declarando, asimismo, su deber de abstenerse de ejecutar actuación alguna sobre la pared medianil.

  5. - Condeno a los codemandados al pago de todas las costas del procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Abilio y D.ª Adelaida, suplicando a la Sala: "...acuerde en su día estimar el presente recurso, desestimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre de D.ª Agustina frente a D.ª Adelaida y D. Abilio, con imposición de costas a la parte recurrida".

CUARTO

La parte apelada, D.ª Agustina, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas de la apelación a la parte apelante.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación nº 103/2010, señalándose el día 15 de noviembre de 2010 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, con aplicación de lo establecido en la Ley 376 del Fuero Nuevo de Navarra, y artículos 572, 573 del CC, y concordantes, estimó íntegramente la demanda formulada por la Sra. Agustina frente al Sr. Abilio y la Sra. Adelaida, declarando que el muro litigioso es un muro medianero, que los demandados no pueden derribarlo ni disponer de él para la obra nueva que pretenden ejecutar, y además, que no pueden abrir ventanas ni hueco alguno en el referido muro, sin que la finca de los demandados ostente derecho de servidumbre de luces y vistas sobre el patio propiedad de la actora, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas del procedimiento.

Frente a la indicada sentencia se alza la parte demandada, solicitando su revocación y la íntegra desestimación de la demanda.

Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión, de un lado, que la demandante carece de legitimación activa, al no haber acreditado que sea de su propiedad el patio correspondiente a la parcela catastral número NUM000, no habiéndolo justificado suficientemente, señalando, de otro lado, que el muro existente en el lindero entre las parcelas número NUM000, propiedad de la actora, y número NUM002, propiedad de los demandados, no es medianero, sino que pertenece en exclusiva a estos últimos, afirmando, a su vez, que la finca propiedad de los demandados ostenta el derecho de luces y vistas que es negado pro la actora, en atención a la existencia de una antigua ventana abierta en el muro litigioso, en la zona que linda con el patio que la actora afirma que le pertenece.

Con base en lo anterior, interesa la parte recurrente la estimación del recurso de apelación, la revocación de la Sentencia de instancia y la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Ante la referida pretensión de la parte apelante y fundamentación en que se basa, comenzaremos por examinar la cuestión relativa a la propiedad del patio existente en la parcela nº NUM000, que es afirmada por la parte actora y negada por la parte demandada.

Al respecto, examinado lo actuado sobre el particular, cabe destacar, inicialmente, que según se desprende de la documentación aportada por la parte actora, tras la segregación efectuada por los padres de la actora de la casa de su propiedad, resulta que la citada actora es propietaria, de un lado, de un pajar, el cual se encuentra "en la trasera de la casa número 30 de la Plaza del Ferial de Urroz Villa", pajar que linda "sur, patio propio (resto de finca matriz)", con una superficie de 141 m2 y 36 dc2, siendo, además, titular de un "corral sito en la parte trasera de la casa ubicada en la plaza llamada del Ferial" que "tiene una superficie de 54 m2 y 64 dc m2...", fincas las referidas que fueron objeto de donación en favor de la actora, previa la segregación correspondiente, según escrituras de fechas 15 de diciembre de 1982 y 24 de enero de 2001, respectivamente.

Por otra parte, el Catastro correspondiente a Urroz Villa contempla, en la parcela número NUM000, la vivienda unifamiliar que construyó la actora sobre las fincas de su propiedad, conteniendo dicha parcela NUM000, además de la referida vivienda, el patio existente al sur de la misma.

La referida documentación pone así de manifiesto, en nuestra estimación, con claridad y de manera rotunda, que el patio que nos ocupa queda incluido dentro de la propiedad de la actora, lo que se refleja tanto en la documentación inscrita en el Registro de la Propiedad como en el propio Catastro de la localidad referida, incluyéndose dicho patio, tanto en una como en otra documentación, como integrado en las fincas de la actora.

Es, además, acorde con lo reflejado en la referida documentación, la circunstancia de que ni la propietaria actual del resto de la finca matriz, ni ningún tercero, conste que haya discutido el dominio de la actora o reivindique nada en relación con una situación del patio que pudiere ser diferente a la que reflejan tanto el Registro de la Propiedad como el Catastro.

Es cierto que existe una diferencia de superficies entre el Catastro y el Registro de la Propiedad en relación con las fincas propiedad de la...

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