SAP Badajoz 328/2010, 12 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2010
Fecha12 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 328/10

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

D.ª FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ

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Recurso civil núm. 417/2010

Liquidación de la sociedad de gananciales nº 608/2009

Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros

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En Mérida, a doce de noviembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 417/2010, que a su vez trae causa de la liquidación de sociedad de gananciales número 608/2009, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, siendo parte demandante (apelante) D. Sabino (abogado Sr. Nieto Pérez, procuradora Sra. Ruiz Díaz) y parte demandada D.ª Patricia (abogado Sr. Fernández Jiménez, procurador Sr. Navia Roque).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 6-V-2010 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

La parte apelante entiende que se ha producido error en la valoración de la prueba así como de interpretación y aplicación de preceptos legales. TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El primer motivo del recurso no puede estimarse. Sostiene la apelante que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales (declarada en la Sentencia de divorcio de 19-XI-2007 ) ha de anticiparse a la de la efectiva separación de hecho (18-V-2006). La doctrina jurisprudencial invocada por el apelante no puede sobreponerse a la fuerza de la cosa juzgada de la Sentencia firme de divorcio, que ya es inamovible, y en cuyo procedimiento pudieron las partes plantear tal situación para que se fijara la fecha de disolución del matrimonio no coincidente con el citado divorcio, a más de que a las partes ya les cupo la posibilidad, no utilizada, de solicitar la conclusión de la sociedad de gananciales por la vía del art. 1393 CC ; y al no hacerlo por ninguna de dichas vías, las partes han de aquietarse ya a la fecha que legalmente procede por virtud de lo dispuesto en el art. 1392 CC .

  1. El segundo motivo, referido a la no inclusión en el inventario de partida referida a las obras efectuadas en la vivienda que fuera domicilio conyugal, no puede estimarse por ineludibles exigencias del artículo 412 LEC ., conforme al cual, establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Ha de tenerse en cuenta, al respecto, que la postura de las partes en el procedimiento de...

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