SAP Pontevedra 739/2010, 28 de Octubre de 2010

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2010:2563
Número de Recurso3055/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución739/2010
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, SEDE VIGO

SENTENCIA: 00739/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601330

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003055 /2009

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000478 /2007

APELANTE-DDO: "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 C/ DIRECCION000 NUM000 - ARCADE."

Procurador/a: JOSE JAIME PEREZ ALFAYA

Letrado/a: RAMON GONZALEZ-BABE IGLESIAS

APELADO-DTE: SCHINDLER S.A.

Procurador/a: CESAREO VAZQUEZ RAMOS

Letrado/a: JAVIER TRUGEDA REVUELTA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente;Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.739

En Vigo, a Veintiocho de Octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000478 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003055 /2009, es parte apelante-ddo: "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION001 C/ DIRECCION000 NUM000, ARCADE, representado por el procurador D. JOSE JAIME PEREZ ALFAYA y asistido del letrado D. RAMON GONZALEZ-BABE IGLESIAS; y, apelado-dte: "SCHINDLER S.A." representado por el procurador D. CESAREO VAZQUEZ RAMOS y asistido del letrado D. JAVIER TRUGEDA REVUELTA. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de REDONDELA, con fecha tres de noviembre de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Vázquez Ramos en nombre y representación de SCHINDLER S.A., contra la Comunidad de Propietario del Edificio DIRECCION001 de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Redondela, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Jaime Pérez Alfaya y, en consecuencia, CONDENO a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.671,76 EUROS), más los intereses legales y las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D.JOSE JAIME PEREZ ALFAYA, en nombre y representación de "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION001, C/ DIRECCION000 nº NUM000 de REDONDELA, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, personándose ante la Audiencia Provincial únicamente, el Procurador D. CESÁREO VAZQUEZ RAMOS, y no la otra parte.

Se señaló para la deliberación del presente recurso el día veintiocho de octubre de dos mil diez.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos del recurso han sido ya contestados por esta misma Sección en diversas sentencias, de la que se transcribe la dictada el 6 de mayo de 2005, en respuesta a un recurso promovido en los mismos términos impugnatorios que el presente: "La parte apelante, invocando el art. 1594 del Código Civil, alega que la resolución anticipada no es una forma de incumplimiento sino un derecho que la Ley concede a una de las partes y que en modo alguno han quedado acreditados en autos los daños y perjuicios que se dicen ocasionados, los cuales, en realidad, obedecen a motivos empresariales. Resulta ocioso en esta instancia la discusión sobre la naturaleza del contrato de mantenimiento de ascensores a los fines de determinar los efectos de resolución del contrato a iniciativa de la parte demandada al margen del plazo ordinario de vigencia pactado entre las partes y sin mediar supuesto de incumplimiento de sus obligaciones por la parte demandante, y ello en tanto se admite por la propia parte demandada que como consecuencia jurídica de dicha resolución en contra de lo pactado se genera (o puede surgir) en favor del otro contratante (en este caso el demandante-apelado) la obligación de indemnización de daños y perjuicios de acreditarse los mismos, efectivamente, no dudamos que el servicio se realiza en interés del dueño y este puede desistir de ello, pero, siempre y cuando deje indemne a la otra parte contratante, de ahí que la verdadera impugnación de la parte apelante se ciñe a la discusión sobre la acreditación de la realidad de dichos daños y perjuicios. En el caso, como resulta del hecho cuarto de la demanda, la parte actora concreta los daños y perjuicios que considera derivan de la resolución unilateral del contrato, no obstante el plazo pactado de vigencia del mismo, tomando como criterio un porcentaje sobre las facturaciones pendientes hasta el vencimiento, consecuencia que fue...

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