SAP Madrid 466/2010, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/2010
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha21 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00466/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7010129/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 642/2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 243/2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

RFH

De: Bárbara, Filomena, Elias

Procurador: LUIS ARREDONDO SANZ, LUIS ARREDONDO SANZ, LUIS ARREDONDO SANZ

Contra: Lázaro

Procurador: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

  1. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

    Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

  2. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

    En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

    expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 243/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantesdemandantes doña Bárbara, doña Filomena y don Elias, y de otra, como apelado- demandado don Lázaro .

    VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

    La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 8 de mayo de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de Bárbara, Filomena y Elias, contra Lázaro, declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo al demandado de los pedimientos contra él deducidos, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 13 de julio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

Don Jose Ángel, nacido el día 10 de octubre de 1926, contrajo matrimonio en primeras nupcias con doña Rafaela, de cuya unión nacieron 5 hijos llamados Aureliano, Bárbara, Elias, Filomena y Olga . Posteriormente contrajo segundo matrimonio con doña Adolfina, y, fruto de esta unión, nacieron 2 hijos llamados Manuel y Santos .

El día 27 de marzo de 1974 don Jose Ángel otorga testamento abierto en el que instituye herederos a sus 7 hijos con derecho de representación a favor de sus descendientes.

El día 10 de abril de 2004 fallece don Jose Ángel .

Don Jose Ángel se vino dedicando al ejercicio profesional de la abogacía, teniendo el despacho instalado en su propio domicilio (casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid). Y en el año 1980, cuando don Jose Ángel contaba con 54 años de edad, comenzó a iniciarse, en su despacho, en el ejercicio de la profesión de abogado, don Lázaro, nacido el día 19 de marzo de 1956, que había acabado recientemente la carrera de derecho. A partir del año 1983 don Jose Ángel cedió a don Lázaro la llevanza de varios de los pleitos que tenía. A partir de este momento, cada uno de los abogados llevaba sus propios asuntos profesionales cobrando íntegramente los honorarios devengados en los mismos. En el año 1989 se cambió el despacho profesional a la casa número 42 de la calle Juan Bravo de Madrid. A partir del año 1999 los asuntos profesionales que llevaba don Jose Ángel eran muy pocos y cada vez menos hasta su fallecimiento en el año 2004.

El día 19 de enero de 2007 tres de los hijos de primer matrimonio contraído por don Jose Ángel, en concreto doña Bárbara, doña Filomena y don Elias, en su condición de herederos, presentan demanda contra don Lázaro para que se declare:

-La existencia de una sociedad civil de hecho, irregular u oculta entre don Jose Ángel y don Lázaro para el ejercicio de la abogacía desde mediados de los años ochenta hasta el diez de abril de 2004.

-Su disolución por el fallecimiento del socio, don Jose Ángel, el 10 de abril de 2004.

-Que la totalidad de los asuntos dirigidos por cada uno de los dos socios letrados correspondían a la sociedad constituida.

-Que se considere atribuible a cada parte (el señor Lázaro de una y los herederos del seños Jose Ángel de otra) el 50% (residual legal) de los devengos de de la totalidad de asuntos del despacho no concluidos o concluidos pero encobrados a la fecha de fallecimiento de éste (10 abril de 2004).

La sentencia dictada en la primera instancia el día 8 de mayo de 2008 desestima totalmente la demanda con imposición de costas a los demandantes. Apelan los demandantes.

TERCERO

Sociedad Civil irregular.

I.A. El Código de Comercio, en la primera frase del párrafo primero del artículo 116, define el contrato de compañías como aquél por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bines, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro. Mientras que el Código Civil, en su artículo 1.665 define la sociedad como un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bines o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. La similitud de ambas definiciones impone la necesaria fijación de un criterio para determinar cuando nos encontramos ante una sociedad civil, sometida a las disposiciones del Código Civil que la reglamentan, y cuando nos encontramos ante una sociedad mercantil, sometida a las disposiciones del Código de Comercio que la reglamentan.

Al promulgar el código de Comercio en el año 1885 el criterio de distinción entre la sociedad civil y la mercantil se consagra en el párrafo primero del artículo 116, al decir: "... será mercantil, cualquiera que fuese su clase siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código". Conforme a ese criterio, si la sociedad no se hubiera constituido mediante escritura pública inscrita en el Registro Mercantil adoptando alguna de las formas recogidas en el Código de Comercio, siempre sería civil, aunque las operaciones que constituyeran su objeto social debieran ser calificados como actos de comercio. Pero, cuando más tarde en el año 1889 se promulga el Código Civil, se consagra otro criterio diferente de distinción entre la sociedad civil y la mercantil, al decir el artículo 1670 que "Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio; En tal caso, les será aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código". Y, conforme a este criterio que acude a la índole o naturaleza de las operaciones que constituyen el objeto social de la sociedad, aunque la sociedad no se hubiera constituido mediante escritura pública inscrita en el Registro Mercantil adoptando alguna de las formas recogidas en el Código de Comercio, sería mercantil, si las operaciones que constituyen su objeto social debieran ser calificadas de actos de comercio, aunque sociedad mercantil "irregular". Pues bien, dejando a parte las sociedades "regulares" civiles (constituida mediante el otorgamiento de escritura pública si se aportan a ella bienes inmuebles o derechos reales y, en cualquier caso, cuando los pactos no se mantienen secretos entre los socios) y mercantiles (constituida mediante escritura pública que se inscribe en el Registro Mercantil adoptando alguna de las formas del Código de Comercio), y centrándonos en las sociedades "irregulares" debe considerarse, como la doctrina jurisprudencial actualmente vigente, que el criterio diferenciador entre la sociedad irregular civil y la sociedad irregular mercantil radica en la índole o naturaleza de las operaciones que...

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