SAP Murcia 541/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2010:2381
Número de Recurso594/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución541/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00541/2010

Rollo Apelación Civil núm. 594/10

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de octubre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, con el núm. 597/08,entre las partes: como actor en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil "EDILEVANT, S.L.", en primera instancia representada por el Procurador D. José Giménez Ruiz y en esta alzada representada por el Procurador D. José Riquelme Marín, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Francisco Rigabert Montiel; y como demandados en primera instancia y apelados en esta alzada, D. Dimas y Dña. Benita, en primera instancia representados por el Procurador D. Juan Esmeraldo Navarro López, siendo representados en esta alzada por el Procurador D. José María Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, siendo defendidos por el Letrado D. Urbano López Fernández.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 4 de Marzo de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Jiménez Ruiz en nombre y representación de EDILEVANT, SL contra Dimas y contra Benita, debo declarar y declaro la validez y eficacia del contrato de compraventa de fecha 18 de enero de 2007, con expresa condena en costas para la demandante."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. José Giménez Ruiz en representación de la parte actora, la mercantil "EDILEVANT, S.L.", siéndole admitido, presentando el Procurador D. Juan Esmeraldo Navarro López, en representación de la parte demandada, D. Dimas y Dña. Benita, escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 594/10, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 19 de Octubre de 2010.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad mercantil EDILEVANT S.L., se alega, como primer motivo, incongruencia extra petita con base en que en el fallo de la sentencia recurrida se declara la validez y eficacia del contrato de compraventa de fecha 18 de enero de 2007, pues sólo tendrá sentido dicho fallo de haberse ejercitado la reconvención por parte de los demandados, indicándose que el objeto del procedimiento es exclusivamente el relativo a si la resolución extrajudicial de fecha 16 de octubre de 2008 está bien o no realizada.

Como segundo motivo se alega infracción de los artículos 410 y 413 de la LEC . Se basa la infracción en que la sentencia valora la situación actual, sin tener en cuenta que el objeto del procedimiento es convalidar o no la resolución contractual realizada por la entidad apelante con fecha 16 de octubre de 2008; que el documento nº 12, que se refiere en el fundamento de derecho tercero, fue aportado también con el escrito de demanda; que el documento nº 11, que se refiere en la contestación, es un burofax de fecha 11 de enero de 2009, que no puede tener ningún valor en este procedimiento; que el día 16 de octubre de 2008 la entidad apelante fue citada por los demandados y al comprobar la existencia de la carga que gravaba la finca se realizó un requerimiento resolutorio del contrato de compraventa, solicitándose la devolución de las cantidades, resultando, pues, acreditado que el día fijado para otorgar la escritura pública y pagar el resto del precio, la finca no se encontraba libre de cargas.

Que deben desestimarse los anteriores motivos, pues no se aprecia incongruencia extra petita, ya que la sentencia de instancia únicamente se pronunció en sus fundamentos de derecho en cuanto a la cuestión planteada en la demanda, relativa a la resolución del contrato privado de compraventa de fecha 18 de enero de 2007, careciendo de relevancia el hecho de que en el fallo se hiciera mención a la validez y eficacia de este contrato, y ello en tanto que la sentencia no examinó la cuestión relativa a la validez o nulidad del contrato, siendo el pronunciamiento de instancia consecuencia de la desestimación de la resolución contractual pretendida, que no es otro que la eficacia del contrato de compraventa entre las partes litigantes.

Tampoco se aprecia infracción de los artículos 410 y 413 de la LEC, pues la sentencia de instancia no ha quebrantado los efectos que se producen con la interposición de la demanda, litispendencia, ni ha tenido en cuenta hechos o innovaciones distintas a las invocadas en la demanda y contestación en relación con la cuestión objeto de la litis, relativa a la resolución del contrato de compraventa de fecha 18 de enero de 2007, ello al margen de que se hayan valorado las pruebas aportadas por las partes litigantes en apoyo de las respectivas tesis sostenidas en cuanto a la resolución contractual o inexistencia de la misma.

SEGUNDO

Como tercer motivo se alega error en la apreciación de las pruebas, indicándose, en síntesis, que se aportó junto con la demanda el requerimiento de resolución contractual de fecha 16 de octubre de 2008, así como la nota simple de fecha 14 de octubre de 2008, donde consta que la finca estaba gravada con una servidumbre de paso; se hace mención al requerimiento de los demandados para que acudieran a la Notaría el día 16 de octubre de 2008; que este requerimiento tiene lugar transcurrido el plazo de un mes fijado en la estipulación segunda del contrato de compraventa; que está acreditado un incumplimiento grave por parte de los demandados, por lo procede resolución del contrato en aplicación de lo dispuesto en el artículo

1.124 del Código Civil ; que en el contrato de fecha 18 de enero de 2007 se declaró que la finca estaba libre de cargas y gravámenes; se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación del artículo

1.124 del Código Civil ; se hace mención al plano pericial aportado por las partes vendedoras con el contrato de compraventa donde se situaba la acequia vieja del malecón y la finca de D. Plácido, predio dominante de la servidumbre de paso inscrita, y que en el juicio, por un perito se afirmó que la acequia estaba en otro sitio.

Se alega, como cuarto motivo, inaplicación o aplicación indebida de los artículos 1.281 y sgs. del Código Civil . Se indica que en el contrato se fijó para la firma de la escritura y el pago del resto del precio, un mes desde la inscripción del exceso de cabida; que en la estipulación tercera se pactó que transcurrido un año desde la firma del contrato privado sin haber otorgado la escritura pública por causa imputable a los...

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