SAP Valladolid 291/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2010:1266
Número de Recurso249/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00291/2010

Rollo 249/2010

S E N T E N C I A 291

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En Valladolid a, veintiuno de Octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140/2009, procedentes del JDO.DE LO MERCANTIL N.1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249/2010, en los que aparece como parte apelante: COOPERATIVA DE CAMPESINOS DE VALLADOLID, S.COOP LTDA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA, asistido por la Letrada Dª. CELIA MIRAVALLES CALLEJA, y como partes apeladas: D. Ángel, Ceferino, representados por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE, asistido por el Letrado D. JOSE RAMON PEREZ APARICIO; sobre: Impugnación Acuerdos Sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31 de Marzo de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Ángel y don Ceferino, representados por el/la Procuradora D/Dª Gloria María Calderón Duque contra la COOPERATIVA CAMPESINOS DE VALLADOLID, SOCIEDAD COOPERATIVA LTDA, DEBO DECLARAR Y DECLARO contrarios a la ley los acuerdos sancionadores aprobados por los órganos de la Cooperativa Campesinos de Valladolid S. C.L. de fecha 7 de mayo y 31 de mayo de 2009 contra don Ángel y don Ceferino y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD de los mismos.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 14/10/10. ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don . ANGEL MUÑIZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda rectora del procedimiento, declarando contrarios a derecho y por lo tanto nulos los acuerdos sancionadores adoptados por los órganos competentes de la Cooperativa demandada contra los actores. Dichos acuerdos sancionadores, consistentes en sendas multas por importe de 25.000 euros, fueron adoptados por el Consejo Rector de la Cooperativa el 7 de mayo de 2009 y confirmados por la Asamblea General celebrada el siguiente dia 31 del propio mes y año, tras ser impugnados por los socios sancionados. La falta muy grave en la que se entendió incurrieron los dos socios en cuestión se halla prevista en el art. 14 de los Estatutos de la Cooperativa, consistente en manifiesta desconsideración a los rectores de la misma que perjudique gravemente los intereses materiales o el prestigio social de la entidad.

El juzgador aprecia varios motivos de nulidad que concurren en el supuesto enjuiciado. Así en primer lugar el no haberse otorgado a los sancionados el plazo de 30 dias para impugnar el acuerdo sancionador ante la Asamblea General, plazo previsto en el art. 18.3 c) de la Ley General de Cooperativas, concediéndoseles al efecto un plazo muy breve que les ha podido irrogar indefensión cara a la preparación de su recurso y búsqueda de apoyos en la Asamblea. En segundo lugar la falta de tipicidad de los hechos objeto del expediente, pues de una parte se limitaron los actores a formular una querella contra alguno de los miembros del Consejo Rector que ha terminado sobreseída provisionalmente por no haberse acreditado suficientemente la comisión de los hechos objeto de imputación, no libremente por reputar que las imputaciones fueren falsas o no constitutivas de delito, y de otra la incoación de dicho proceso penal no alcanzó publicidad en la prensa escrita buscada de propósito por los querellantes, que se limitaron a exponer su versión de lo acaecido al periodista que tomó la iniciativa de llamarles al efecto tras enterarse por otras fuentes de la noticia. En tercer lugar por cuanto las descalificaciones vertidas en un artículo publicado en una revista de un sindicato agrario son de fecha posterior a la incoación del expediente sancionador y por tanto hecho ajeno a los que eran objeto del mismo, pese a lo cual fueron tomadas en consideración por la Asamblea General para desestimar el recurso interpuesto por los sancionados. Y por último la falta de motivación de la que adolece el acuerdo, que no justifica suficientemente el porqué opta dentro de las sanciones estatutariamente previstas para las faltas muy graves por la multa en vez de la expulsión ni el porque la impone en esa elevada cuantía.

Frente a dicha sentencia recurre en apelación la Sociedad Cooperativa demandada, interesando se mantenga la validez de los acuerdos sancionadores objeto de impugnación, combatiendo a través de diversos motivos de impugnación las causas de nulidad apreciadas por el juzgador de la primera instancia.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la segunda instancia, el primero de los presupuestos para la validez de los acuerdos sancionatorios que ha de concurrir es que los hechos imputados a los socios expedientados integren o sean subsumibles dentro de la conducta que en el art. 14 aptdo. b) de los Estatutos Sociales se tipifica como falta muy grave, consistente en la manifiesta desconsideración a los rectores y representantes de la entidad, que perjudique gravemente los intereses materiales o el prestigio social de la misma.

Cabe reseñar con carácter general que en relación a este tipo de faltas disciplinarias, usuales en la práctica estatutaria de cooperativas y otras asociaciones, el Tribunal Supremo entre otras en sus sentencias de 7 de febrero de 2002 y de 16 de Septiembre de 2004, ha declarado que de la estructura de esta falta se desprende no basta con la manifiesta desconsideración, sino que además es preciso que con ello se perjudiquen los intereses materiales o el prestigio social de la...

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