SAP Madrid 671/2010, 19 de Octubre de 2010

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2010:17094
Número de Recurso669/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución671/2010
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00671/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 669 /2009

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MADRID

AUTOS Nº.- 476/00 -MENOR CUANTÍADEMANDANTE/APELADO.- DISTRIBUIDORA DE SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.

PROCURADOR.- Sr/a MACRENA RODRÍGUEZ RUÍZ

DEMANDADO/APELANTE.- DON Franco

PROCURADOR.- Sr/a ROCIO ARDUAN RODRÍGUEZ

DEMANDADO.- DON Nazario

PROCURADOR.- Sr/a VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 671

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

DOÑA MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 476/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 669 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Franco representado por la procuradora Doña ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ, y como apelado DISTRIBUIDORA DE SISTEMA ELÉCTRICOS, como codemandado D. Nazario representados respectivamente por los Procuradores Doña MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ y Doña VIRGNIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 7 de septiembre de 2006 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de prescripción y estimando la demanda de juicio de menor cuantía promovida por la entidad DISTRIBUIDORA DE SISTEMAS ELECTRÓNICOS, S.A., REPRESENTADA POR EL Procurador Dª MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ y asistida del Letrado D. JORDI LLOBET PÉREZ contra D. Nazario, representado por el Procurador Dª VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA y asistido del Letrado D. JULIO SAN ROMÁN GONZÁLEZ Y D. Franco representado por el procurador Dª ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ y asistido por la letrado Dª ELSA BEATRIZ BEATO DEL PALACIO debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago al actor de la cantidad de 6.010,12 euros, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado DON Franco, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al resto de partes, por la demandante se presentó escrito oponiéndose a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 14 de octubre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda de juicio de menor cuantía en la que se indicaba, en esencia Y entre otras cuestiones, que los demandados eran administradores solidarios de la entidad MQS, la cual trabó relación comercial con la actora entre los años 1998 y mediados de 1999, adquiriendo diferentes partidas de material que la actora suministraba a dicha sociedad. Fruto de dicha relación quedó un saldo deudor frente al actor por importe de un millón Ptas, haciendo entrega el codemandado Sr. Nazario de una letra de cambio por dicho importe aceptada por el mismo, si bien llegado el vencimiento de la cambial resultó impagada, instando se juicio ejecutivo en reclamación del capital impagado en la letra y a consecuencia del seguimiento de dicho proceso se constató la imposibilidad de proceder contra el patrimonio de la sociedad por tener ésta la apariencia de haber desaparecido del tráfico mercantil, no habiendo sido liquidada la sociedad. Solicitaba la actora se condenase a los demandados a abonar con carácter solidario la cantidad de un millón de pesetas.

El demandado Sr. Nazario se opuso a la demanda alegando caducidad de la instancia, ya que la demanda se ha interpuso el 14 de junio del año 2000, sin que se haya vuelto a realizar acto procesal alguno hasta el 11 de abril del año 2005 en el que fue efectivamente emplazado. Alegaba igualmente la prescripción de la acción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1968.2 del Código civil, entendiendo que aún cuando fuese de aplicación el artículo 949 del Código de comercio, también el plazo de cuatro años habría transcurrido. Con respecto al fondo del asunto, entendía que no era suficiente para la declaración de responsabilidad el hecho de que la sociedad hubiera desaparecido del tráfico mercantil, puesto que consideraba que era preciso que los administradores hubiesen obtenido un beneficio económico.

El Sr. Franco se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la caducidad de la instancia, así como la prescripción de la acción al amparo de lo establecido en el artículo 949 del Código de comercio, plazo que ha de computarse desde la fecha en que por cualquier motivo se cesó en el ejercicio de la administración, indicando que el nombramiento se realizó el 21 de junio de 1988, siendo el plazo de duración del cargo de cinco años, no constando acreditado que los demandados hayan sido reelegidos. Con respecto al fondo se opuso alegando que no se acredita la insuficiencia del patrimonio social para hacer frente a la deuda que se reclama, no existiendo culpa alguna en relación de causa efecto con respecto al daño que afirma la actora ha producido la conducta de los demandados, no constando tampoco que se dieran las causas de disolución que implican la obligación de convocar junta de accionistas para la liquidación de la sociedad.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

TERCERO

Alega el recurrente que procede de apreciar la caducidad en la instancia, dado que la demanda se interpuso el 14 de junio de 2000, siendo admitida a trámite por providencia de 4 de septiembre de 2000, habiendo transcurrido más de cuatro años hasta que se le emplazó el 14 de mayo del año 2004, por lo que la aplicación del artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de provocar la caducidad de la instancia.

Tal alegación debe ser desestimada, dado que tras las diligencias negativas de citación y emplazamiento a juicio de los demandados (folio 51 a 55), se dio audiencia a la actora para que interesase lo que a derecho conviniese y ésta el 24 de octubre del año 2000 (folio 60) solicitó se dirigiese oficio a distintos organismos públicos al objeto de averiguar el domicilio de los demandados, dictándose Providencia de 30 de octubre del año 2000 (folios 61) en la que no se daba lugar a dirigirse a la Jefatura Provincial de Tráfico ni al Registro de la Propiedad, si bien no se denegaban los oficios dirigidos a la Dirección General de la Policía y a la Seguridad Social. El 17 de junio del año 2003 la parte actora solicita que, dado el tiempo transcurrido, sin que se hubiesen cumplimentado los oficios que se acordó liberar solicitaba se reiterase en los mismos, dictándose Providencia de 16 de octubre de 2003, en la que se acordaba librar...

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