SAP Sevilla 510/2010, 19 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2010
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 3 (penal)
Fecha19 Octubre 2010

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20070040787

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 5367/2010

ASUNTO: 300901/2010

Proc. Origen: 350/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA

Negociado:1A

Apelante:.PELAYO y Eleuterio

Abogado:.MARIA INMACULADA CORDON MANGAS y FRANCISCO TEJADO VACA

Procurador:.MARIA DOLORES BERNAL GUTIERREZ y IGNACIO JOSE PEREZ DE LOS

SANTOS

Apelado: Luis

Abogado:ISAAC MARTINEZ NUÑEZ

Procurador:ISABEL DEL CARMEN MARTINEZ PRIETO

SENTENCIA NÚM. 510/2010

ILMOS. SRES.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a diecinueve de Octubre de dos mil diez

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 350/08 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de ésta capital, seguido por delito de imprudencia con resultado de lesiones en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico contra la seguridad del tráfico contra el acusado Eleuterio cuyas circunstancias personales ya constan venido a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de diciembre de 2009 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno al acusado, Eleuterio, como autor responsable de un delito Contra la Seguridad en el Tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice junto con la Cía. Pelayo a D. Luis, en 14.9992,747 euros, más en el caso de la cía. los intereses del art. 20 de la LCS devengados desde el día del siniestro, debiendo indemnizar al titular de la motocicleta en los términos recogidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Eleuterio y por la representación de la Cía. Pelayo, Mutua de Seguros, recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida con la única excepción de excluir de dicho relato la frase "... que limitaban sensiblemente sus facultades para una correcta conducción...".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Eleuterio como autor de un delito de lesiones por imprudencia y a la Cía. Pelayo como responsable civil directo, la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal e infracción de doctrina jurisprudencial, al considerar que no es autor del delito por el que ha sido condenado, interesando también que se redujera el importe de las indemnizaciones al existir concurrencia de culpas e interesó se excluyeran las costas de la acusación particular. La Cía. Pelayo Mutua de Seguros alegó en su escrito error en la valoración de la prueba, concurrencia de culpas y error al fijar la indemnización al entender que resultó excesiva.

SEGUNDO

Comenzaremos por el examen del recurso del acusado Eleuterio quien discute que sea autor del delito de lesiones por imprudencia grave en concurso con el delito contra la seguridad del tráfico por el que ha sido condenado negando que el día de autos condujera afectado por el alcohol, atribuyendo la culpa exclusiva del accidente a Luis de quien dice circulaba a excesiva velocidad y sin poseer la licencia para conducir motocicletas. El recurso debe ser estimado parcialmente.

Dos son fundamentalmente los argumentos esgrimidos por la Juez a quo para sustentar la sentencia condenatoria, de un lado, que el acusado conducía bajo los efectos de las bebidas alcohólicas a tenor del resultado de la prueba de alcoholemia (0.54 mg/l en la primera prueba y 0.53 mg/l en la segunda) y los síntomas que presentaba (olor a alcohol y reiterativo en sus manifestaciones) y, de otro lado, su conducción irregular, al incorporarse a una vía sin respetar la señal de ceda el paso que le vinculaba. Esta Sala no comparte, sin embargo, la argumentación de la Juez a quo.

El artículo 379 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma introducida por la LO 15/2007, de 30 de noviembre (en vigor en la fecha del accidente), exigía para la comisión del delito contra la seguridad del tráfico, no solo conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino también que el conductor lo hiciera "bajo la influencia" del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo. Al respecto tiene señalado el Tribunal Supremo, en su conocida Sentencia de 9-12-1999 que no se trata de una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal, que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v

. art. 20.1 del Reglamento General de Circulación ), sino que es preciso, como se desprende del tenor literal del precepto, que conduzca "bajo la influencia" del alcohol, o de las otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de la autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba.

En el presente caso, los agentes que se personaron en el lugar del accidente apreciaron en el acusado exclusivamente olor a alcohol y reiterativo en sus manifestaciones, síntomas que demuestran solamente que el acusado condujo después de haber consumido bebidas alcohólicas, pero que en ningún caso revelan que sus facultades psicofísicas se encontraran alteradas. Los anteriores síntomas no permiten afirmar que Eleuterio se encontrara afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas, pues el olor a alcohol solo demuestra la previa ingestión de dicha sustancia; y, el hecho de ser reiterativo en sus manifestaciones, no es un síntoma que necesariamente suponga la previa ingestión de alcohol, ni demuestra, en ningún caso, que la persona se encontrara afectado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas. No pudiendo olvidarse, que el agente que depuso en el plenario señaló que el acusado conservaba bien la verticalidad lo que no cabe duda levanta serias dudas sobre que estuviera afectado por el alcohol pues se trata de un signo muy relevante a la hora de determinar la posible influencia de alcohol.

El hecho de que el acusado diera en la prueba de alcoholemia, un resultado de 0,54 mg/l, y veinte minutos después 0,53 mg/l, no permite afirmar con seguridad que el acusado se encontrara afectado por la ingesta de alcohol, en el momento del accidente, más cuando, como se ha expuesto anteriormente, los agentes de la Policía Local que se personaron en el lugar solo le apreciaron como síntoma propio de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, el olor a alcohol, lo que por otra parte era lógico pues admitió a los agentes haber bebido durante la comida.

En consecuencia, no podemos entender acreditado que el acusado condujera afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas.

Por lo que respecta a la maniobra realizada por el acusado de no respetar la señal de ceda el paso, entendemos que no resulta suficiente para calificar la conducta como gravemente imprudente.

Los criterios para la calificación de grave (delito) o leve (falta) de la imprudencia no pueden ser entendidos de una forma categórica, sino que se hace preciso su análisis y ponderación dependiendo de como se produzcan los hechos y circunstancias concurrentes.

En este sentido, es forzoso reconocer que no se han llegado a concretar criterios claros en la determinación de los grados de la imprudencia y suele atenderse a la inobservancia, mayor o menor, de deberes elementales de cuidado que deben ser exigidos al hombre menos diligente ( STS 2011/2000, de 20 de diciembre ). Por ello, se ha declarado que es grave cuando se ha actuado con un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado ( STS de fecha 15-3-2001 ). La Jurisprudencia ha establecido unos criterios a cuya luz debe examinarse cada caso concreto. La STS de fecha 18-3-1999 resume la doctrina del Tribunal Supremo en este punto, que limita la imprudencia temeraria, integrada en la actualidad por los delitos culposos expresamente tipificados en el nuevo Código, a la ausencia de los más elementales cuidados. Para distinguir entre la imprudencia constitutiva de delito y la simple constitutiva de falta hay que tener en cuenta:

  1. La mayor o menor falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Murcia 189/2011, 29 de Abril de 2011
    • España
    • 29 Abril 2011
    ...la aseguradora, que ya conoce el alcance de las lesiones y secuelas, realiza otras consignaciónes acordes con el mismo. Como dijo la SAP Sevilla 19/10/2010 El artículo 20.8 de la LCS establece que no habrá indemnización por mora del asegurador cuando la falta del pago del importe de indemni......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR