SAP Jaén 215/2010, 11 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2010
Fecha11 Octubre 2010

1 S E N T E N C I A Núm. 215

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a once de Octubre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 589/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº seis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 283/10, a instancia de Dª Leocadia representada en la instancia y ante este Tribunal por el ProcuradorD. Miguel Bueno Malo de Molina y defendida por el Letrado

D. Jose Ignacio Mesa Martínez, contra D. Armando, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Olga Ortega Ortega y defendido por el Letrado D. Ciriaco Castro Planet.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº seis de Jaén con fecha dieciséis de Abril de dos mil diez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se desestima la demanda presentada por el procurador Sr. Bueno, en nombre y representación de Dª. Leocadia, cuyas demás circunstancias personales constan en los autos, contra D. Armando, igualmente circunstanciada, imponiendo las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Dª Leocadia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero seis de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Armando ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Septiembre de 2.010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

Se RECHAZAN los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción de rescisión por lesión ex art. 1073 y demás concordantes del Cc, de la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada entre las partes por medio de convenio regulador suscrito el 8-3-07 y judicialmente aprobado por sentencia de 29-3-07, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Jaén, en los autos de divorcio de mutuo acuerdo seguidos en el mismo con el nº 68/07, y desestimada igualmente la acción de adición o de complemento de dicha liquidación que de forma alternativa y subsidiaria también se ejercitaba con base en el art. 1.079 Cc, se alza la representación procesal de la actora esgrimiendo como único motivo la existencia de error en la valoración de la prueba con infracción de los preceptos antes citados y concordantes, además de los generales de la LEC relativos a la distribución de la carga de la prueba y los concretos arts. 326 y y 327 relativos a la documental privada, argumentando al respecto, que de la simple lectura del propio convenio regulador aportado como doc. nº 2 de su demanda se extrae el error aritmético cometido por la Letrada que lo confeccionó no en cuanto a valoración alguna de los bienes como se razona en la resolución impugnada, sino en cuanto a la cantidad atribuida el demandado por para el menor valor del neto adjudicado al mismo, con relación al atribuido a la actora, manteniendo que por error se atribuyó al mismo la totalidad de la diferencia entre ambas de 15.949,36 euros, cuando lógicamente se le debiera haber atribuido la mitad para quedar adjudicado a ambos el 50% del remanente que constituía el haber de la sociedad; igualmente alega, que contrariamente a la conclusión alcanzada en la instancia, de la documental aportada con la demanda se ha de estimar acreditado tanto el carácter ganancial del numerario abonado constante matrimonio para el pago de la hipoteca de la vivienda propiedad privativa del demandado, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Jaén, como de los préstamos suscritos para la compra del vehículo Microcar, de una moto Scooter y para la compra de los muebles y electrodomésticos de la vivienda familiar.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, pese a ser reiterativos con parte de la doctrina jurisprudencial ya expuesta en la instancia, habremos de poner de manifiesto, como ya lo hacíamos en sentencias de S. 31-3-05 y 31-1-08, que efectivamente y como resaltan las STS de 6-4-03 ó la de 21-2-07, entre otras muchas, la acción prevista en el 1074 del CC, efectivamente actúa sobre partición ya efectuada, la que, como negocio jurídico, puede adolecer de vicios o imperfecciones que en su caso la aprobación judicial no puede subsanar, y que son susceptibles de dar origen a su impugnación e ineficacia, no sólo por las mismas causas por las que se rescinden las obligaciones (art. 1073 ), sino también como causa especial, por la lesión en más de la cuarta parte que preceptúa el art. 1074, rescisión por lesión aplicable a todas las operaciones particionales, sin más excepciones que las señaladas en los arts. 1075 -cuando la partición la hace el mismo testador- y 1078 del Cc -cuando el adjudicatario ha enajenado los bienes adjudicados-. Resulta indiscutible, por lo demás, la aplicación de dicho criterio jurisprudencial a los casos en que, como ocurre en el presente, se trata de la división y adjudicación de los bienes y derechos en su día integrantes del acervo ganancial, pues es consecuencia inherente a la remisión que el artículo 1410 Cc hace a las normas del juicio de testamentaria.

Es claro pues, que dicha acción tiene cabida en los supuestos como el presente en los que se pretende la impugnación de la liquidación de gananciales, conformando según reiterada jurisprudencia junto con la de nulidad, absoluta o relativa, y, por último, la de modificación o complemento -art. 1.179 Cc -, el elenco de acciones ejercitables frente a las liquidaciones erróneas, bien por defectos de valoración de los bienes incluidos en las mismas o por la omisión de alguno de ellos.

El principio capital o norma general de entre los que rigen esta materia, es el muy conocido de "conservación de la partición", que tiene su reflejo en el espíritu eminentemente restrictivo que aplica el Código Civil para evitar en cuanto posible que las particiones, ya contractuales ya judiciales, se anulen o rescindan. Son muy numerosas las sentencias que así lo declaran (a modo de ejemplo, las de 13-3-03, 31-5-80, 8-3-99, etc.). Ello sin perjuicio de llevar a la partición las adiciones o rectificaciones que sean procedentes, porque, se trata de evitar la nulidad de la partición cuando la lesión es subsanable mediante la pertinente y justa rectificación o indemnización del perjuicio (En igual sentido, SS de 15-6-82, 17-1-85 y 14-2-85 ) pues como resaltan las SSTS de 19-6-78, 26-2-79, 8-7-95 y 18-12-00, se ha de permitir, con amplio criterio de admisibilidad, hacer en los cuadernos las correcciones oportunas cuando exista omisión de objetos o valores de la herencia que, aún no dando lugar a la rescisión por lesión al no superar el límite de la cuarta parte, obligue a completar o adicionar dichos cuadernos con los objetos y valores omitidos, dando lugar a la mera rectificación incluso en los casos de infravaloración si esta es importante, pues en otro caso se entraría en colisión con el principio de conservación de la partición. Conviene precisar además como decíamos en la primera de las sentencias citadas al inicio, que al margen de que a los meros efectos ilustrativos, las acciones de nulidad y de rescisión por lesión son antagónicas entre sí, de modo que la estimación de una de ellas excluye necesariamente a la otra, y no cabe pues su ejercicio conjunto, pues es clara la diferencia entre la acción de nulidad por vicio de consentimiento y la de rescisión por lesión. Ambas pueden ejercitarse en relación de subsidiariedad respecto de la liquidación de gananciales pactada en el marco del convenio regulador de la separación o por contrato privado, ya que aun en el primer supuesto, nada impide que pueda acordarse su nulidad por vicio de consentimiento o su rescisión por lesión, pues la aprobación judicial del convenio no despoja a éste del carácter de negocio jurídico

- STS de 26-01-93 -, limitándose a homologarlo, pero sin examinar la posible corrección contable y valorativa de las operaciones liquidatorias. No obstante, es claro que en la rescisión, a diferencia de la anulación, se parte de la existencia de un negocio jurídico...

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