SAP Cádiz 453/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2010:1424
Número de Recurso57/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución453/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

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- - S E N T E N C I A N º 453/2010

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz

Juicio Declarativo Ordinario n º 253/2.007

Rollo Apelación Civil n º 57/2.010

Año 2.010

En la ciudad de Cádiz, a día de 1 de Octubre de 2.010.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por el Procurador Doña mercedes Domínguez Flores y defendida por el Letrado Don Javier Fernández de la Mesa Orpinell, y como parte apelada la entidad TELEVISIÓN COSTA DE LA LUZ S.L., representada por el Procurador Doña María Teresa Conde Mata y defendida por el Letrado Doña Concepción Hidalgo García, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 30 de Julio de 2.008 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES (SGAE), representada por la Procuradora Dª Mercedes Domínguez Flores, contra la entidad TELEVISIÓN COSTA DE LA LUZ S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Conde Mata, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz. TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 22 de Marzo de 2.010, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda (en la que se accionaba sobre la base de los artículos 17, 108.4 y 6, 116.2 y .3, 140 y 150, entre otros, del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996 ) con el argumento, dicho sea en síntesis, de que la demandante no ha probado, en modo alguno, que demandada haya empleado, con fines comerciales, música procedente de autores de obras cuya gestión le corresponde, es decir, que no se ha acreditado la comunicación pública por parte de la demandada, con tales fines, siquiera de un fonograma de los gestionados por aquélla. Contra esta decisión se alza la demandante denunciando error en la valoración de la prueba, argumentando, en esencia, la dificultad probatoria ante la que se encuentra y el enorme esfuerzo desplegado en su actividad probatoria frente a la pasividad de la demandada, pues habría de ser ella la que acreditara que no realizó las actividades de comunicación en que se sustenta la demanda.

Delimitado el objeto del recurso, ciertamente, ese argumento, sobre el que gravita el recurso interpuesto, no determina la existencia de error valoratorio alguno por parte del magistrado de lo mercantil pues éste ya razonó que no había existido la más mínima prueba por parte de la actora de la comunicación pública por la demandada de una obra cuya gestión le esté encomendada. Ante todo, resulta difícilmente aceptable la equiparación o extensión que el apelante pretende del concepto de legitimación a una privilegiada posición en el proceso en materia probatoria ya que de ser así, legitimación implicaría, en éste y en cualquier otro caso, siempre desplazamiento de la carga probatoria cuando, como es evidente, ello carece de sustento tanto en norma especial como, desde luego, en norma general a la vista del tenor del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El reconocimiento que la jurisprudencia, con evidente esfuerzo interpretativo de la Ley, ha hecho para facilitar la legitimación de las entidades de gestión, no tiene parámetro distinto del de reconocerlas a los efectos de iniciar el proceso correspondiente para, en él,...

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