SAP Córdoba 178/2010, 5 de Octubre de 2010

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2010:1338
Número de Recurso261/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2010
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 178/10

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 261/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 61/2009

En la Ciudad de CORDOBA a cinco de octubre de dos mil diez.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Procedimiento Ordinario nº 61/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) entre el demandante YELL PUBLICIDAD SL representado por el Procurador Sr CRISTÓBAL CAÑETE VIDAURRETA y defendido por el Letrado Sr. Mª JOSE PEDRERO ORTEGA,, y el demandado MARISQUERIAS CORDOBESAS SL representado por la Procuradora Sra. MARIA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL y defendido por el Letrado Sr. RAFAEL JESUS MURIEL PALOMINO, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO JOSE VELA TORRES .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) cuyo fallo es como sigue: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por el procurador D. Cristóbal Cañete Vidaurreta en nombre y representación de YELL PUBLICIDAD S.L., contra MARISQUERIAS CORDOBESAS S.L. y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la parte actora. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de YELL PUBLICIDAD SL que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen, y

PRIMERO

Debe comenzarse aclarando que entre las partes -"Yell Publicidad, S.L." y "Marisquerías Cordobesas, S.L."- se suscribió un único contrato de difusión publicitaria, al amparo del anterior artículo 19 de la Ley General de Publicidad (actual artículo 17, tras la renumeración llevada a cabo por la Ley 29/2009 ), en el que se pactaba la inserción de diez anuncios de negocios de restauración en las páginas amarillas y las páginas blancas de Telefónica (cinco en cada una de las guías); de cuyos diez anuncios, dos correspondían al restaurante "Puerta Sevilla" y los otro ocho a otros cuatro negocios del mismo grupo empresarial, denominados restaurante "Costa Sur", taberna "La Viuda", cocedero de mariscos "El Vivero" y "Aula Audiovisual", a razón de dos cada uno. En la ejecución de dicho contrato surgió un cumplimiento defectuoso por parte del medio publicitario, pues si bien los anuncios fueron publicados conforme a lo pactado y con los datos correctos (nombres, direcciones y teléfonos), también se publicitó un anuncio con el nombre de "Restaurante Puerta de Sevilla", con una dirección y un teléfono que nada tenían que ver con el auténtico "Puerta Sevilla" y sí con otra empresa, "Restaurante Don Luis", distinta a la demandada, con la consiguiente confusión para consumidores, clientes, proveedores y en general destinatarios de la difusión publicitaria. Error que no sólo puede calificarse como responsabilidad extracontractual, en...

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