SAP Alicante 53/2012, 9 de Febrero de 2012

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2012:208
Número de Recurso816/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2012
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 816-470/11

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2314/08

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-7

SENTENCIA NÚM. 53/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a nueve de febrero de dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 2314/08, sobre responsabilidad decenal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados por las codemandadas, de un lado, FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., representada por el Procurador Don Luis Miguel González Lucas, con la dirección de la Letrada Doña Cristina Merino Díaz y; de otro lado, REALIA BUSINESS, S.A., representada por el Procurador Don Juan Ivorra Martínez, con la dirección del Letrado Don Gonzalo Pons Trénor de Molina y; como apelada, la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 -Fase NUM000, representada por la Procuradora Doña Pilar Follana Murcia, con la dirección del Letrado Don Eduardo Gómez Cañizares.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 2314/08 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante se dictó Sentencia de fecha trece de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador señora Follana Murcia, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 fase NUM001, debo condenar y condeno solidariamente a FCC Construcción SA y a Realia Businnes SA a ejecutar las obras y reparaciones a las que se hace referencia en la fundamentación jurídica de esta sentencia respecto de las deficiencias que en la misma se aprecian como de su responsabilidad. Asimismo, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de ochocientos veintiséis euros con setenta y seis céntimos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por las partes demandadas y, tras tenerlos por preparados, presentaron el respectivo escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando la actora un solo escrito de oposición frente a los dos recursos. También preparó el recurso la parte actora pero al no constituir el depósito para recurrir se acordó su inadmisión mediante Auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil once.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 816-470/11, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día ocho de febrero, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena deducida por la Comunidad de Propietarios actora contra REALIA BUSINESS, S.A. en su calidad de promotora y contra FCC CONSTRUCCIÓN, S.A, en su calidad de constructora, fundada en el artículo 1.591 del Código civil y en la responsabilidad contractual, a reparar los defectos constructivos consistentes en: 1) grietas horizontales y vuelco del antepecho de la cubierta hacia el exterior; 2.-) grietas en la pista de tenis comunitaria; 3.-) filtraciones y humedades en el muro del garaje comunitario; 4.-) insuficiencia del foso de achique de agua de la rampa de entrada al garaje; 5.-) grietas en los paramentos de los balcones y; 6.-) insuficiente altura de la rampa de garaje que provoca acumulaciones de agua; así como la condena solidaria de los demandados al pago de 826,76.- # en concepto de reembolso de los gastos realizados para la reparación de urgencia y provisional del vuelco del antepecho de la cubierta.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al condenar a las demandadas a reparar solamente los siguientes defectos constructivos: el número 1.-) conforme a la propuesta de reparación prevista en el informe pericial de la actora; el número 2.-) conforme a la propuesta de reparación prevista en el informe pericial del Sr. Calixto ; el número NUM001 .-) conforme a la propuesta de reparación prevista en el informe pericial Don. Calixto ; el número 5.-), referido a una sola vivienda y conforme a la propuesta de reparación prevista en el informe pericial de la demanda. También condenó a las demandadas a indemnizar solidariamente al pago de la suma de 826,76.- #.

Frente a la misma se alzaron las codemandadas oponiendo las alegaciones que pasamos a examinar.

SEGUNDO

Recurso de apelación deducido por la codemandada, promotora REALIA BUSINESS, S.L.

La primera alegación del recurso reproduce en esta alzada la petición de la intervención provocada del resto de los agentes de la edificación no demandados (el Arquitecto proyectista y director de la obra y los dos Arquitectos técnicos directores de ejecución de la obra) y la oposición de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no estar constituida debidamente la relación jurídico procesal ante la falta de llamada al proceso de los técnicos intervinientes en el proceso de edificación.

Hemos de partir de que el régimen jurídico sobre la responsabilidad por daños en la edificación aplicable al presente litigio es el previsto en el artículo 1.591 del Código civil complementado por el vasto cuerpo jurisprudencial que lo interpreta porque la licencia de edificación se concedió el día 23 de noviembre de 1999, antes de la entrada en vigor de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, según la Disposición transitoria primera y Disposición Final Cuarta de la referida Ley.

La intervención provocada a petición del demandado, prevista en el artículo 14-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que esa notificación a terceros de la pendencia del proceso esté expresamente prevista en la Ley.

La Disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación prevé un supuesto de intervención provocada con los siguientes términos: " quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. Significa que el demandado que insta la intervención provocada de terceros ha de imputársele responsabilidad según la referida Ley 38/1999, de 5 de noviembre y, como ya hemos dicho, en nuestro caso, la promotora ha sido demandada en aplicación de una norma distinta, el artículo 1.591 del Código civil, norma aplicable ratione temporis, por lo que se confirma la desestimación de petición de intervención provocada.

TERCERO

Tampoco puede prosperar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque la doctrina jurisprudencial la excluye en el ámbito de la llamada responsabilidad decenal prevista en el artículo

1.591 del Código civil y, en particular, respecto del promotor.

Si el perjudicado considera que la responsabilidad está perfectamente individualizada porque el vicio o defecto solo es imputable a un agente de la edificación interviniente o a una pluralidad de ellos pudiendo determinar el grado de contribución de cada uno en la producción del daño, en este caso se dirigirá contra aquellos concretos agentes de la edificación que estime responsables. No podrán el demandado o demandados oponer la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario si consideran que la responsabilidad es imputable a un tercero no llamado al proceso sino que deberán oponer su falta de legitimación pasiva ad causam. Así, la STS de 15 de diciembre de 2006 declara: "La demostración de que puede existir responsabilidad por parte de alguno de los no llamados al pleito podrá determinar la absolución de los demandados por falta de legitimación, en el caso de que la intervención autónoma de aquél en los hechos en el ejercicio de sus competencias específicas excluya la existencia de una responsabilidad solidaria de los agentes de la construcción demandados, pero, si así ocurre, no puede considerarse mal constituida la relación jurídico-procesal."

En el caso de que el perjudicado, bien no pueda determinar cuál es la causa determinante de los daños o, bien quede debidamente probada la concurrencia de varios agentes en la producción del daño sin que pueda precisarse el grado de responsabilidad de cada uno de ellos, en estos casos podrá dirigirse indistintamente contra uno o varios de ellos pues su responsabilidad es solidaria sin que los demandados puedan oponer la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Una vez condenados los demandados podrán ejercitar la acción de repetición contra los otros responsables en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo

1.145 del Código civil . Así la STS de 22 de julio de 2009 decla...

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