SAP Madrid 594/2010, 29 de Septiembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 594/2010 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil) |
Fecha | 29 Septiembre 2010 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00594/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DUODECIMA
ROLLO Nº: 467/2009
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 68 DE MADRID
AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1667/2007
DEMANDADO/APELANTE: D. Miguel Ángel
PROCURADORA: Dª. ISABEL GARCIA MARTINEZ
DEMANDANTES/APELADAS: Dª. Belen, Dª. Coral, Dª. Eva .
PROCURADORA: Dª. RAQUEL GRACIA MONEVA
PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 594
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO
Dª.Mª ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE
En MADRID, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1667/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 68 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 467/2009, seguido entre partes, de una como demandada/apelante D. Miguel Ángel representada por la Procuradora Dª. ISABEL GARCIA MARTINEZ, y como demandantes/apeladas Dª. Belen, Dª. Coral, Dª. Eva representadas por la Procuradora Dª. RAQUEL GRACIA MONEVA, sobre división de la cosa común, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 68 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda presentada por Dª. Belen, Dª. Coral y Dª. Eva, representadas en autos por la Procuradora Sra. Gracia Moneva, contra D. Miguel Ángel, rebelde en estos autos, debo ordenar y ordeno la disolución de la comunidad existente entre las actoras y el demandado sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000, piso NUM001, puerta letra D, de esta capital, y siendo la misma indivisible, debo ordenar y ordeno su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños para el caso de que las partes no llegaron a un acuerdo en cuanto a su adjudicación a uno de los copropietarios indemnizando a los demás y todo ello con imposición de costas a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Miguel Ángel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 DE SEPTIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
El presente litigio trae causa de un juicio en el que se ejercita acción de división de cosa común por Dª. Belen, Dª. Coral y Dª. Eva contra D. Miguel Ángel, que finalizó con sentencia estimatoria de la pretensión. Constando la rebeldía del demandado, ahora apelante.
Por la representación de D. Miguel Ángel, se interpone recurso de apelación invocando en primer lugar, vulneración de tutela judicial efectiva ante la actuación seguida en la Primera Instancia, que le ha causado indefensión, ante la improcedente declaración de rebeldía.
Para ello el recurrente precisa que una vez solicitada la designación de Abogado y Procurador de oficio, al no presentar la documentación, no se designaron dichos profesionales, no advirtiéndole que podía comparecer con profesional de su libre elección, por lo que al no hacerlo se le declaró en situación procesal de rebeldía, sin que se le notificara la fecha del juicio.
En aplicación de esa doctrina, el Tribunal Supremo, en sentencias de fechas 25 de septiembre de 2002 y de 18 enero 2.003, señala que no existe vulneración del art. 24 de la Constitución cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan y que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional. Es necesario además que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca ( SS.T.C. 8 mayo 84, 5 noviembre 85, 19 septiembre 1988 y 20 marzo de 1990 entre otras muchas).
Examinados los autos, resulta que en la primera instancia se le emplaza al ahora recurrente como demandado, por auto de fecha 21/11/07 para que conteste a la demanda en plazo legal, advirtiéndole que si no lo hiciere se le declarará en rebeldía procesal, e igualmente se le notifica que la comparecencia en juicio se realizará con abogado y procurador. Posteriormente al comunicarle el ICAM la denegación de la solicitud de justicia gratuita, al no haber cumplido el requerimiento, consistente según reconoce el apelante en la aportación de los documentos pedidos, se procede por el Juzgado a dictar proveído de fecha 14/4/08, acordando que se ponga en su conocimiento que le restan 17 días para contestar a la demanda, manteniéndose las prevenciones legales oportunas.
El 28/5/08, se acuerda la rebeldía pues constando la notificación de la anterior resolución, no comparece
D. David, señalándose la fecha de la audiencia previa, que igualmente se notifica personalmente al ahora apelante, sin que este compareciera a dicho acto procesal.
A la vista de estas actuaciones, ciertamente la Sala no detecta infracción procesal alguna del Juzgado de instancia, que pudiera generarle indefensión alguna al apelante en aplicación de la doctrina...
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SJPI nº 55 222/2013, 6 de Noviembre de 2013, de Madrid
...mientras que el codemandado Anibal dejó de comparecer , siendo declarado en situación de rebeldía. Como recuérdala SAP de Madrid, Sección 12 de 29 de septiembre de 2010, " la rebeldía produce un efecto preclusivo en cuanto a las alegaciones a efectuar en esta Alzada, así tal declaración en ......