SAP Navarra 140/2010, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2010
Fecha28 Septiembre 2010

S E N T E N C I A Nº 140/2010

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO (Ponente)

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 28 de septiembre de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 9/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 1/2010, sobre delito quebrantamiento de medida cautelar; siendo apelante, el acusado D. Eulogio, representado por la Procuradora Dña. INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendido por la Letrada Dña. NURIA IRAÑETA HUARTE; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 1 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Eulogio, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al abono de las costas procesales.

Y para el cumplimiento de las penas que se le imponen, se le abonará el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa, inclusive a efectos de multa, descontándose dos cuotas diarias por cada día de privación de libertad.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales y notifíquese la misma al Ministerio Fiscal y a las partes.

Contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado ante la Audiencia Provincial en término de CINCO DÍAS a partir del siguiente a la notificación".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del acusado D. Eulogio .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 23 de septiembre de 2010.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados: "UNICO. Del conjunto de la prueba practicada ha quedado acreditado que con fecha 27 de diciembre de 2009, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona dictó una auto en virtud del cual se impuso al acusado, Eulogio, mayor de edad y sin antecedentes penales, la prohibición de acercarse a Lorenza a menos de 300 metros, así como a su domicilio y comunicarse con ella por cualquier medio. Ha quedado igualmente acreditado que el acusado, teniendo conocimiento de dicha prohibición, el día 12 de enero de 2010 siguió a escasos metros a Lorenza realizando gestos hacia ella para invitarla a tomar un café, cuando esta caminaba por la Avenida de Zaragoza de Pamplona en dirección al centro de la ciudad, lo que provocó que ésta alertara a los efectivos policiales quienes con anterioridad a estos hechos se habían puesto en contacto telefónico con ella al efecto de comprobar el cumplimiento de la orden de alejamiento, procediendo los mismos a la detención del acusado. Del mismo modo, ha quedado acreditado que con fecha 11 de enero de 2010 el acusado telefoneó en tres ocasiones a Lorenza ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal Nº3 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado nº1/2010, se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Eulogio, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al abono de las costas procesales.

Y para el cumplimiento de las penas que se le imponen, se le abonará el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa, inclusive a efectos de multa, descontándose dos cuotas diarias por cada día de privación de libertad."

Frente a dicha resolución se interpone por la procuradora Dña. INMACULADA MARCOS LAZCANO, en nombre y representación de Eulogio, recurso de apelación, con base a los motivos que estimó oportunos y con el suplico de que con estimación del mismo se deje sin efecto la resolución recurrida.

Admitido a trámite el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de solicitar la desestimación del recurso y por tanto la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho y con base en los motivos que expuso en su escrito el Fiscal, con imposición del abono de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a considerar correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, no desvirtuados por los motivos expuestos en el recurso de apelación que examinamos.

A este respecto el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria, desarrolla dos motivos principales, si bien subordinados el segundo al primero, siendo el primero que denuncia error en la valoración de la prueba. Consecuentemente con lo anterior se denuncia también error en la aplicación del precepto penal, a la vista de la valoración de la prueba, que la parte recurrente considera errónea, y que es determinante para la aplicación del tipo penal por el que viene condenado el recurrente.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a.- Como...

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