SAP Córdoba 145/2010, 26 de Julio de 2010

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2010:1330
Número de Recurso180/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2010
Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 145/10

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ Mª MORILLO VELARDE PÉREZ

D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 180/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 198/2009

En la Ciudad de CORDOBA a veintiséis de julio de dos mil diez.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Ordinario nº 198/2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL), entre el demandante D. Eduardo Y OTROS representado por el Procurador D. DAVID MADRID FREIRE y defendido por el Letrado Sr. ONTIVEROS BELTRANENA; y la demandada AGROCAMPIÑA S.A., representada por la Procuradora Dña. Mª JOSÉ JIMENEZ ORTEGA y defendida por el Letrado D. JOSÉ REBOLLO PUIG; pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos. Siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO JOSÉ VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) cuyo fallo es como sigue: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el procurador D. David Madrid Freire en nombre y representación de D. Eduardo, Dª María Virtudes, D. Marcos, Dª Florinda Y D. Jose Pedro contra AGROCAMPIÑA S.A. y DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria celebrada el 1 de abril de 2.009. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de AGROCAMPIÑA S.A., que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente, previa deliberación, votación y fallo. TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen, y

Previo.- El Procurador Sr. Madrid Freire, en representación de los demandantes, preparó recurso de apelación contra la sentencia, invocando como único objeto de dicho recurso el pronunciamiento sobre costas. Emplazado para que interpusiera el recurso por providencia de 3 de marzo de 2010, dejó transcurrir el plazo sin presentar el correspondiente escrito de interposición; si bien, dado el tenor literal de su alegación previa a la oposición al recurso de apelación de la parte contraria, en la que manifiesta su absoluta conformidad con la sentencia, cabe deducir su intención de desistir del recurso anunciado. No obstante, una vez devueltos las actuaciones y recuperada su jurisdicción, el Juzgado deberá dictar resolución, ajustada a lo previsto en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando desierto el recurso de apelación de la parte actora, puesto que no se ha pronunciado al respecto. Sin que quepa que lo haga directamente esta Sala, a fin de no vulnerar el sistema de doble instancia, ya que la resolución que dicte el Juzgado puede ser objeto de recurso.

PRIMERO

En su primer motivo de apelación, con fundamento en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente denuncia incongruencia "extra petita" en la sentencia apelada, ya que declara la nulidad de la junta general ordinaria y extraordinaria de la compañía mercantil "Agrocampiña, S.A." celebrada el día 1 de abril de 2009, cuando dicha pretensión no había sido deducida en la demanda, que solicitaba la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma [acuerdos, por cierto, inexistentes, puesto que en la mencionada junta no se llegó a adoptar acuerdo alguno]. A tal efecto, es conveniente deslindar las posibles impugnaciones que proceden contra las juntas generales de las sociedades anónimas y contra los acuerdos en ellas aprobados. Doctrinalmente siempre se ha distinguido entre la posibilidad de discutir la validez de los acuerdos en particular y la de la junta en sí misma considerada, que puede estar incorrectamente convocada o constituida, viciando de nulidad cuantas decisiones se adopten en su seno. Sin embargo, la Ley de Sociedades Anónimas no recoge tal distinción, no conteniendo normativa expresa que permita cuestionar la validez de la junta como tal, limitándose a regular en su artículo 115 la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general. No obstante, la jurisprudencia (verbigracia, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988, 13 de julio de 2001, 25 de septiembre de 2003, 13 de febrero y 7 de julio de 2006, 9 de abril de 2007 ó 30 de octubre y 18 de noviembre de 2009 ) ha admitido reiteradamente la posibilidad de que se declare la invalidez de la propia junta, por defectos en su convocatoria o en su constitución y celebración. Ello es así, sobre todo, cuando lo que está en cuestión es la correcta conformación del órgano social del que luego dimanan los acuerdos impugnables; tales acuerdos podrán ser en sí mismos legalmente admisibles, pero se han adoptado viciados por la falta de conformación de una voluntad con las garantías y exigencias que constituyen el orden público societario, que disponen las normas legales y estatutarias.

SEGUNDO

Admitido, pues, que es posible instar la nulidad de una junta general de una sociedad anónima, como tal acto en sí mismo considerado, con independencia de la impugnación de los acuerdos en ella adoptados, es cierto que en la demanda no se pedía expresamente la nulidad de la junta, sino del acuerdo relativo a la lista de asistentes y consiguiente distribución del capital social y otorgamiento de la representación en la junta; pero también lo es que, con mejorable técnica procesal, previamente se solicitaba la declaración de "nulidad de lo actuado en la junta celebrada el día 1 de abril de 2009"; pretensión que si bien adolece de imprecisión, al utilizar una terminología más propia de la nulidad de actuaciones procesales que de la postulación de una nulidad societaria, remite sin género de dudas a una voluntad de la parte demandante tendente a que se declare la nulidad de la junta, y así debe ser interpretada, desde el punto de vista del favorecimiento del principio "pro actione" que se contiene en el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es decir, más que un problema de incongruencia, se trata -como la propia parte demandada detectó en su contestación a la demanda- de una defectuosa proposición de la demanda por imprecisión en la formulación de la pretensión (artículo 416.1.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y así debe ser tratada. Cabría preguntarse si, pese a todo, tiene sentido impugnar una junta en la que no llegó a adoptarse ningún acuerdo, puesto que tras constituirse la misma y formarse la lista de asistentes, con las incidencias que dan lugar a la impugnación, sólo se deliberó parcialmente el primer punto del orden del día, no entrándose en los siguientes y no llegándose a votar ninguno de ellos; y la respuesta debe ser afirmativa, pues aparte de que la correcta constitución de una junta general y la formación de la lista de asistentes conforme a derecho es una cuestión de orden público societario, dichas cuestiones pueden tener incidencia en juntas posteriores, sobre todo porque si los accionistas disconformes no ejercitan actuación alguna, podría considerarse en ocasiones sucesivas que van contra sus propios actos o que han consentido las limitaciones impuestas sobre comparecencia y

representación en la junta.

TERCERO

A pesar de la parquedad normativa del artículo 111 de la Ley de Sociedades Anónimas (complementado por el artículo 98 del Reglamento del Registro Mercantil ), la...

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