SAP Tarragona 136/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2012
Fecha10 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 640/2011

ORDINARIO NUM. 725/2008

EL VENDRELL NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM. 136/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 10 de abril de 2012.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 725/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Vendrell, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Actora la mercantil Finanzia, Banco de Crédito, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y asistida del Letrado Sr. Martí Aromir, y de otra, como Apelado- Demandado D. Faustino, no comparecido en este instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

LA SALA acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Vendrell, en fecha 28 de junio de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Román Gómez en nombre y representación de Finanzia de Crédito, S.A. y condenando a Faustino a pagar la cantidad de 35.808,20 euros más 2.5 veces el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, admitido en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, que no efectuó alegaciones por encontrarse en situación procesal de rebeldía elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de marzo de 2012. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 11 de enero de 2007 se suscribió una póliza de préstamo entre la entidad actora ahora apelante y el demandado por un importe de 40.826,06 Euros a devolver mediante el pago de 60 cuotas por un importe de 818,07 Euros cada una de ellas, comprensivas cada una de ellas de capital e intereses, y donde se fijó un interés anual del 7% y un interés anual de demora del 20%e interés nominal.

La sentencia recurrida, frente a la reclamación de la actora procede, de oficio, a considerar que la cláusula por la que se fija en un 20% los intereses de demora, dado su carácter sancionador, constituyen una sanción desproporcionada a tenor de lo dispuesto en el art. 82 y 83 del Decreto Legislativo 1/2007, todo ello en relación al art. 19 de la Ley de Crédito al Consumo que limita el interés legal a un tipo no superior al 2,5 del interés legal del dinero.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que se plantea en esta alzada por la parte apelante es el rechazo al criterio del Juzgador a quo a que una cláusula contractual por su

condición de abusiva respecto del consumidor que la soporta sea declarada de oficio. Ciertamente, tal posibilidad viene siendo mayoritariamente admitida aún aún cuando no hubiera sido invocada expresa y formalmente por la parte, y para ello basta citar: a) los arts. vistos los arts 51 y 53 CE, la Directiva 93/13 de la CEE8, 2 y 10 de la Ley 7/98 de Condiciones Generales de la Contratación, 10 bis de la (antigua) LGDCU (actualmente, art. 85.6 en relación con el 83 TRLGDCU de 16.11.2007) y la enumeración de cláusulas de su DA I, artículos 83, 85 y 89, y 19.4 Ley de Crédito al consumo; b) es más el art. 89.7 del referido TRLGDCU, califica de abusivas en todo caso las condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites del 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, a la que por tanto ahora existe remisión expresa y no sólo por vía de criterio interpretativo ("en ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero"), con la consiguiente sanción de nulidad de pleno derecho de acuerdo con el referido art. 83 que expresamente prevé para estos supuestos de cláusulas abusivas la facultad moderadora del Juez. c) aparte de ello, la STS 1 del 04 de Junio de 2008 (ROJ: STS 2599/2008 ) estudia alegaciones basadas en la Sentencia de la misma Sala de 27 de marzo de 1999 (eventual nulidad de de este tipo de cláusulas en los préstamos hipotecarios), y reconoce - como ésta, la posibilidad de apreciación de oficio de estas eventuales nulidades en supuestos de desproporción evidente y falta de equitatividad (notoria desigualdad entre las partes, cláusulas complicadas, singularmente para la determinación de intereses, falta de claridad en el sistema de liquidación); no cabría la reclamación de los intereses remuneratorios del capital propio de los plazos anticipadamente vencidos, ni su acumulación a los intereses de demora sobre tal cantidad, debiendo -al menos- reducir los intereses que excedan del tipo indicado en el art 19.4 LCC aun no tratándose propiamente de un descubierto en cuenta corriente. Y todo ello es apreciable de oficio por el Juzgador, por darse un supuesto claro de nulidad (ver Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 Oct. 2006, proc. C-168/2005, y 6 Oct. 2009, rec. C-40/2008 ).

TERCERO

En relación a la sostenida nulidad de la cláusula contractual que fija el interés moratorio en el 20%, y dado que la parte apelante no cuestiona que el demandado prestatario sea consumidor, la Ley 7/1995 de crédito al consumo- que debe completarse con el principio general de defensa del consumidor -art. 1 de la LGCU 26/1984-, aplicables al caso que nos ocupa permiten calificar, en general, como contratos civiles los contratos bancarios con consumidores, es decir, aquéllos en que el dinero o los servicios no se destinan a "operaciones mercantiles", aplicando por analogía el criterio del art. 311 Cdeco. En este sentido, ya la SAP Barcelona Secc. 15ª de 17 de febrero de 1994, calificó como civil un contrato de leasing a consumidor. Una cláusula que autocalifique el contrato como mercantil no es abusiva, sino nula por contraria a ley.

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