SAP Madrid 173/2012, 31 de Mayo de 2012

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2012:8282
Número de Recurso464/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución173/2012
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00173/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

Rollo de apelación nº 464/2011

Materia: Derecho de sociedades. Impugnación de acuerdos sociales

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 605/09

Parte apelante: D. Edemiro y Dª Agueda

Procurador/a: Dª María del Coral Lorrio Alonso

Letrado/a: D. Antonio Gómez Espinosa de los Monteros

Parte apelada: CHAPA Y PINTURA LA PALOMA, S.L.

Procurador/a: D. Jorge Laguna Alonso

Letrado: Dª María de los Ángeles Pérez Romo

SENTENCIA Nº 173/2012

En Madrid, a 31 de mayo de 2012.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 464/2011, los autos del procedimiento nº 605/09, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 28 de mayo de 2009 por la representación de D. Edemiro y Dª Agueda contra CHAPA Y PINTURA LA PALOMA, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia declarando nulos los acuerdos adoptados en la junta general de socios de la entidad demandada el 18 de abril de 2009.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 28 de junio de 2010, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Edemiro y Dª Agueda, debo de absolver y absuelvo a la mercantil Chapa y Pintura La Paloma, S.L. de la totalidad de los pedimentos contra ella formulados; con expresa condena en costas a los actores".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, con oposición de la demandada, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 31 de mayo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En la demanda iniciadora de la presente litis, D. Edemiro y Dª Agueda solicitaban que se declarasen nulos los acuerdos adoptados en la junta general de socios de CHAPA Y PINTURA LA PALOMA, S.L. celebrada el 18 de abril de 2009. Los actores fundaban tales pretensiones en los siguientes motivos: (i) defecto en la convocatoria, por haberse esta realizado con mala fe y abuso de derecho; (ii) vulneración del derecho de información que como socios les correspondía, citando expresamente como infringido el artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante, "LSRL", corpus al que, por razones de vigencia temporal, habrá de estarse en la resolución de la controversia); (iii) vulneración de los artículos 50 y 55 LSRL ; y (iv) las cuentas de los ejercicios 2007 y 2008 aprobadas como consecuencia de los acuerdos adoptados en relación con los puntos primero y segundo del orden del día faltan al principio de imagen fiel.

El Juzgado de lo Mercantil desestimó en su integridad la demanda, al no apreciar la concurrencia de ninguna de las causas de nulidad invocadas en ella. Los demandantes, disconformes con tal decisión, recurrieron en apelación, con apoyo en los motivos que son objeto de examen en los apartados que siguen.

SEGUNDO

Los apelantes critican que el juez de la anterior instancia no apreciase mala fe ni abuso de derecho en la convocatoria de la junta. Entienden los recurrentes que la valoración hubiese sido muy otra de haberse tenido en cuenta los antecedentes consignados en la demanda, de nuevo narrados en el escrito de recurso, en cuanto reveladores, en el sentir de esta parte, de la aviesa intención que guió el proceder del administrador único de la mercantil demandada al efectuar la convocatoria de la junta en la forma y tiempo en que la hizo, desarrollando en el apartado primero del recurso las razones que abonarían la tacha de la convocatoria. En esencia, los apelantes sostienen que la misma se hizo durante las vacaciones de Semana Santa con la expresa intención de burlar el ejercicio de sus derechos como socio, afirmación que basan en que el administrador de la demandada era sabedor de que los apelantes se ausentarían durante el citado periodo vacacional, buscando con su proceder que no tuvieran conocimiento de la celebración de la junta con la antelación precisa para poder ejercer apropiadamente sus derechos. El hecho de que, además de hacerse la convocatoria de forma individualizada conforme a lo establecido en los estatutos, se procediese también a su publicación en el BORME y en un diario no constituiría, según los apelantes, más que una maniobra para aparentar buena fe, pues dicha publicación resultaba innecesaria a la luz de las prescripciones estatutarias, señalando este mismo dato, así como la diferente fecha de la publicación de la convocatoria y del envío de la convocatoria individual, como muestra de la mala fe que se imputa al administrador convocante. También se señala como fundamento del motivo impugnatorio en examen un factor obstaculizador del ejercicio de los derechos de socio de naturaleza puramente objetiva, cual es el alto número de días inhábiles en la época en que se llevó a cabo la convocatoria.

Pretender sustentar que el administrador convocante sabía de los hábitos de los demandantes por una relación de conocimiento cuyo referente temporal se localiza doce años atrás (al tiempo de constituirse la sociedad demandada), habiéndose producido entre medias una situación conflictual patente (incluyendo una querella y un procedimiento civil iniciado 6 años antes de la fecha de la junta en el que se dirimía la titularidad de las participaciones que cada uno respectivamente se atribuía), se nos antoja un puro ejercicio de voluntarismo. Siendo ese el único indicador que se apunta en relación con el conocimiento concreto por parte del administrador de la sociedad demandada de que los demandantes no iban a poder reaccionar a la recepción de la convocatoria ejercitando sus derechos, el descargo se muestra carente de todo fundamento.

No merece mejor suerte el alegato en cuanto se intente sustentar en el dato escueto del carácter vacacional del periodo de Semana Santa en el que se llevó a cabo la convocatoria. Compartimos aquí la valoración del juzgador de la anterior instancia, en el sentido de que el número de días inhábiles comprendidos en dicho periodo no es tal que permita apreciarlo como circunstancia obstativa objetiva a la que pudiera anudarse un eventual propósito de entorpecer el ejercicio de sus derechos por parte de los demandantes. Sentado lo anterior, y partiendo de la premisa de que las situaciones en que voluntariamente se sitúa uno no pueden esgrimirse como fundamento para cuestionar la regularidad de las actuaciones ajenas, parece evidente que el que los demandantes no pudiesen ejercitar como entendieren conveniente sus derechos de socio a consecuencia de la decisión de marcharse de vacaciones, por muy legítimo que resulte, no podrá utilizarse como razón para defender la irregularidad de la convocatoria de junta general hecha en esas fechas.

Pero hay más. Ciñéndonos a los fríos datos, ni siquiera ha resultado acreditado que los demandantes se hubiesen ausentado efectivamente de sus domicilios durante las fechas que dicen. Y no parece que este extremo revista especiales dificultades probatorias, lo que realza la nula actividad acreditativa de los interesados al respecto. Además, en el caso de la Sra. Agueda, la convocatoria se recogió el 7 de abril, tal como resulta de la documental aportada por ella misma (f. 108); se dice que lo fue por el portero, y que por dicha circunstancia no se cobró efectivo conocimiento por la destinataria hasta su vuelta de vacaciones, pero ni siquiera ese otro dato, de nuevo fácilmente constatable a través de la llamada de dicho empleado como testigo, ha resultado acreditado en autos.

Por lo demás, atribuir el significado de dato revelador de la mala fe que se atribuye al administrador de la mercantil demandada al hecho de que, no siendo necesario, la convocatoria se publicase en el BORME y en un periódico, se presenta como un nuevo ejercicio de voluntarismo que no podemos compartir.

Por lo tanto, se impone el rechazo del recurso en este particular.

TERCERO

Es la propia parte apelante quien en su escrito de recurso señala la falta de fundamento de las causas de nulidad atinentes a la vulneración del derecho de información y la forma...

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