SAP Baleares 232/2012, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2012
Fecha22 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00232/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 336/11

Autos nº 863/09

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 232/12

En Palma de Mallorca, a veintidós de mayo de dos mil doce.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos con reconvención sobre cuantificación de la obligación de alimentos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Inca, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante principal y demandada en reconvención, ahora parte apelante, Dª Carla, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ ª Pilar Rodríguez Fanals, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Felip Amengual Mañas, y como parte demandada principal y actora reconvencional, ahora parte apelada, Dª Frida, y en su representación el/la Procurador/ a de los Tribunales Dº/ª Juana María Serra Llull, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Ana María Fe Mercadal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción número 4 de Inca en fecha 13 de septiembre de 2010 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos, con reconvención sobre cuantificación de la obligación de alimentos, seguidos con el número 863/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

"DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora Dª Pilar Rodríguez Fanals, actuando en nombre y representación de Dª Carla y absuelvo a Dª Frida de las pretensiones formuladas en su contra.

ESTIMO la demanda reconvencional formulada por la procuradora Dª Juana María Serra Llull, obrando en nombre y representación de Dª Frida . Se fija una pensión alimenticia mensual en favor de Dª Carla y a cargo de Dª Frida por un importe de 1.100 # mensuales, que serán actualizadas anualmente según las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo

Se imponen a Dª Carla las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dª Carla, y se fundó en las consideraciones que seguidamente se resumirán:

PRIMERA

ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.

El contrajo de vitalicio es una figura negocial caracterizada por la parquedad con que la doctrina civilista la trata. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha tenido ocasión de referirse a ella en Sentencias de 14 Nov. 1908 y 16 Dic. 1930, y, de modo directo, en las de 28 May. 1965, 6 May. 1980, 1 Jul, 1982, 18 Abr. 1984, 30 Ñov. 1987 y 3 Nov. 1988, señalando que se trata del llamado contrato vitalicio o de pensión alimenticia, o, también, de alimentos vitalicios, negocio independiente del de renta vitalicia y caracterizado, como muy bien indica la citada Sentencia de 28 May. 1965, por ser un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público.

Como ha señalada la Sección 5ª de esta Audiencia provincial en su sentencia de 19 Ene. 1998, «debe reconocerse validez y eficacia a la cláusula resolutoria pactada por los contratantes, puesto que, frustrado el fin negocial por el incumplimiento de una de las partes, ha de posibilitarse a la otra la desvinculación de sus respectivos compromisos, conclusión amparada en el principio general de autonomía privada en conjunción con la supresión en el Código Civil vigente de la prohibición expresa que figuraba en el proyecto Isabelino de 1851 respecto a tales estipulaciones».

Dicha resolución de esta Audiencia Provincial continúa afirmando que «en esta materia, el Tribunal Supremo ha entendido que al contrato vitalicio no le son aplicables por analogía el articulo 1802 en relación con el 1805, ambos del Código Civil -cuya observancia conllevarla que el perceptor de alimentos solo tendría derecho a reclamar los mismos y asegurar los futuros, pero no a la resolución del contrato-, toda vez que al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y términos que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado "vitalicio", que no es una modalidad de la renta vitalicia de los artículos 1802 a 1808, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público, con la posibilidad de apartamiento unilateral cuando los alimentos han de prestarse en régimen de convivencia (sentencia de 2 Jul. 1992, siguiendo la línea trazada por la antigua sentencia de 28 May. 1985)».

Entendemos que para la resolución del presente recurso de apelación ha de partirse de las siguientes consideraciones:

  1. La finalidad de este contrato, es como ya dijera la Sección 5ª de esta Audiencia provincial en su sentencia anteriormente citada «procurarse un hogar aun a costa de integrarse en una familia extraña» y el móvil decisivo para la actuación del cedente es huir de la soledad, uno de los más relevantes males que aquejan a las personas de avanzada edad. Por ello, la prestación alimenticia abarcará «el sustento, la habitación, la vestimenta y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y los cuidados, incluso los afectivos, acomodados a las circunstancias de las partes».

  2. La obligación que el contrato de vitalicio impone al prestado de servicios es de carácter personalísimo. Se trata de un contrato intuitu personae, que se desarrolla en el ámbito de las relaciones cuasi-familiares, por lo que para su adecuado desarrollo y ejecución se requiere un elevado nivel de confianza entre las partes e incluso una afinidad afectiva.

  3. El contrato de vitalicio es indefinido y, como es sabido, aunque no existe en nuestro derecho una regla que permita la denuncia unilateral de la relación obligatoria, sí que predomina la idea de la imposibilidad de mantener indefinidamente vinculadas a las partes. En estos casos, en los que se plantea un conflicto entre la indeterminación temporal y la prohibición de perpetuidad, el Tribunal Supremo, ciertamente dentro de otros ámbitos distintos al contrato de vitalicio (concesión mercantil, contratos de agencia, distribución), ha arbitrado fórmulas que permiten a cualquiera de las partes liberarse de la relación obligatoria. Se trata de la resolución o revocación ad nutum que suele ir acompañada de una indemnización para la contraparte (indemnización a la que, en el caso de autos, los cesionarios renuncian en el contrato).

    El contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos, de fecha 18.08.1999, hecho ante el Notario de Inca, D. Domingo Bonnin Siquier, número de protocolo 1409, estipula en las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, la facultad resolutoria, facultad que debe enjuiciarse a la luz de los anteriores principios, con criterios diferentes de los que puedan regir en otros ámbitos de la contratación que carecen de la especificidad del contrato de vitalicio, y sin olvidar que, al estipular la condición resolutoria, las partes quisieron que el contrato pudiera resolverse no solo por falta cumplimiento esencial, por parte de los prestatarios de las obligaciones que asumían, sino cuando éstos o sus herederos no cumplan «íntegramente» sus obligaciones. Es decir, que la falta de cumplimiento completo o total de las obligaciones, o lo que es lo mismo, un incumplimiento no esencial, podía dar lugar al ejercicio, por parte de la cedente, de la facultad de resolver.

    A la luz de los anteriores criterios deberá examinarse la prueba obrante en autos, que evidentemente nos lleva a una conclusión totalmente opuesta a la manifestada en la Sentencia por la Juez "a quo", es decir, la prueba practicada determina que ha existido un incumplimiento determinante de resolución contractual:

  4. La Juez "a quo", en el fundamento de derecho, segundo, considera probado, que en un principio, la Sra. Frida, acudía cada día a visitar y cuidar a Dª Carla, en su domicilio, si bien posteriormente contrató a otra persona para que la ayudara a cuidar y atender a la Sra. Carla, debido a las recomendaciones médicas por los problemas de espalda, continuando acudiendo cada día al domicilio de la actora, pues bien, no podemos compartir, en absoluto, la valoración que hace la Juzgadora, por cuanto, no es cierto y así ha quedado acreditado, que la Sra. Frida, haya acudido cada día al domicilio de la actora, además, si bien en un principio, atendía, a la Sra. Carla, pero en un principio, nos referimos siempre al primer año, posteriormente y antes de que tuviera los problemas de espalda, ya no acudía habitualmente y de ahí, las quejas de la Sra. Carla, hasta que terminó la Sra. Frida, contratando una tercera persona e incumpliendo sus obligaciones contractuales, y una vez, contratada a esta persona, solamente acudía, el día que libraba la asistenta, por ello, no es cierto que...

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