SAP Barcelona 258/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2012
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha03 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 614/2011-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1445/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona (ant.CI-3)

S E N T E N C I A Nº 258/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1445/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona (ant.CI-3), a instancia de AGRUPACIÓN INDUSTRIAL DE PANADEROS DE SANTA COLOMA DE GRAMANET, S.A., contra MOGAUTO S.A. y VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A. (Sociedad Unipersonal), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes demandadas contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de abril de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

ESTIMO la demanda interpuesta por Agrupación Industrial de Panaderos de Santa Coloma de Gramanet SA contra Mogauto SA y Volkswagen Audi España SA y, en consecuencia:

  1. Se declara la resolución del contrato de compraventa del vehículo de autos, y devolución del precio pagado (47601,69 euros, menos 1428 euros), más los intereses legales del art. 576 LEC, con el consecuente resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados y cifrados en 3396,03 euros.

  2. Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  3. Condeno a la parte demandada al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes demandadas mediante sus escritos motivados, de los que se dio traslado a la contraria, que se opuso a los mismos. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2011. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que puso fin al procedimiento en la primera Instancia, tras concluir en el fundamento de derecho primero, que era de aplicación la legislación correspondiente a consumidores y usuarios, por así preverse expresamente en el contrato y porque el vehículo se compró para ser usado por una persona física, en el fundamento derecho segundo, efectúa un relato de los hechos probados y así establece que la codemandada Mogauto, entregó el vehículo el 11 diciembre 2009, que se había comprado el 25 noviembre de dicho año; que el 23 marzo 2010 el vehículo padece la primera avería de índole menor, y el 26 abril 2010, documentos 10 a 13, un avería que es trascendental, dado que afecta fatalmente al motor, siendo una modificación esencial del vehículo, de alta gama aproximadamente 47.000 #, al implicar la sustitución de una pieza vital, interrelacionada con otras piezas y que afecta a varios elementos internos del mismo, por lo que cambiado este de un vehículo nuevo, legitima a la compradora a sostener una falta de conformidad del producto contenida en los artículos 116 y siguientes del texto refundido de la ley General de consumidores y usuarios. Que la precedente avería, origina otra, el 6 junio 2010, documentos 14 a 16, y así consta en el parte mecánico," se aprecia pierde combustible, circulando por autopista dirección Tarragona, se enciende luz avería motor, deja de funcionar cambio de marchas y a 500 ms o 1 km se paró el motor, quedando la dirección muy dura y el freno y el coche circulando despacio, procediéndose el montaje y desmontaje del inyector, así como el montaje del cilindro". Que aclara el señor Jenaro, que esta nueva rotura del inyector, puede afectar al motor, a cuya sustitución ya se había procedido, porque efectuó una mala entrega del combustible, y la causa de rotura del inyector hay que buscarla en que éste viene mal de fábrica, o está mal montado, o sufre un golpe en el taller a la hora de montarlo. La siguiente avería se produce el 7 julio 2010 documentos 17 y 18, y afecta al caudalímetro, situando su causa, también según Don Jenaro en la previa manipulación y cambio de motor. Asimismo aparecen dos entradas más en el taller, el 18 noviembre 2010 y el 24 marzo 2010, que se consideran irrelevantes.

En el fundamento derecho cuarto, se desestima la falta de legitimación pasiva de Vaesa, de conformidad con los artículos 5, 116, 121 y 124 del Texto Refundido de la L.G.D.C.U, decretando además la resolución contractual y concediendo como daños y perjuicios, los importe reflejados en los documentos 26 a 28 por importe de 396,03 # y 3000 # más, como daño moral y pérdida de tiempo por todas las vicisitudes anotadas a los hechos expuestos. En el fundamento séptimo, se fija el precio del coche en el solicitado por la parte actora, incluyéndose IVA y comisión de la entidad bancaria de 150 #, porque se devengaron al abonar el precio del automóvil, y se reduce la suma de 1428 # como depreciación. Condena a los demandados al pago de las costas, toda vez que la estimación de la plus petición suponía una cuantía de índole menor, en relación a la de la pretensión principal.

SEGUNDO

Volkswagen-Audi España S.A., interpone recurso alegando la infracción por aplicación indebida, del artículo tres, del Real Decreto 1/2007, de la ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, al ser el demandante una persona jurídica que compró un vehículo que, está afecto a su actividad, siéndole de aplicación la legislación común y de ahí, que la propia actora instara como acción principal, el aliud pro alio o inhabilidad absoluta del objeto por lo que Vaesa, aplicándose tanto aquella legislación como el artículo 1124 del código civil, resulta inimputable, ya sea en virtud del artículo 124 de la ley General de consumidores, o en virtud del principio de subjetividad de los contratos, artículo 1257 del código civil .

En segundo lugar, entiende que se produce inexistencia de vicios que hagan inhábil el vehículo y, subsidiariamente, conformidad con el contrato. Alega que el vehículo ha recorrido unos 35.000 km, en poco más de un año y tres meses, lo que significa un uso intensivo del mismo, y el perito judicial, don Carlos Jesús

, indicó que el vehículo funcionaba correctamente y así, en su informe pericial, establece que el 2 marzo 2011 se comprobaba, a modo de usuario, recorriendo una distancia de 20 km, comprobando que su funcionalidad era correcta, comprobando que su marcador arrojaba la cifra de 33.598 km, es decir 20.899 desde la última avería y, en conclusiones, indica, al igual que en el acto del juicio, que el vehículo funcionaba correctamente y servía para su uso, lo cual no fue desacreditado por el perito de la parte actora. Considera que el motor es perfectamente sustituible, sin que el vehículo tenga que verse afectado por ello, y está perfectamente estipulado en los manuales de los fabricantes sin que implique una transformación sustancial, que el perito de la actora informó que los servicios oficiales de la marca disponen de maquinaria y conocimientos suficientes para sustituirlo y el judicial manifestó que un cambio de motor, en un taller autorizado, no tenía por qué dar ningún problema, ni afecta los demás elementos del vehículo. Que en relación al artículo 116 y siguientes del texto refundido, y en concreto, el artc. 119 establece el derecho solicitar la sustitución del bien, siempre que dicha operación no sea absolutamente gravosa y desproporcionada para el vendedor fabricante, y en el supuesto de autos el demandante optó por la reparación por lo que habría que estudiar si la misma fue adecuada. Y que lo fue está probado por la pericial judicial. Y que aunque el 18 noviembre 2010 y 24 marzo 2011 había entrado nuevamente en el taller, la propia sentencia consideraba que dichas entradas eran irrelevantes. En definitiva, que la juzgadora no estimaba la demanda porque el vehículo no funcionase correctamente sino porque estima que el cambio de motor, la reparación de 21 mayo 2010, concede el derecho a la resolución contractual y tal interpretación es contraria a derecho y no se ajusta los criterios de la sana crítica.

Sobre la indemnización de daños y perjuicios, estima que debe decaer, al decaer la principal y que volvía a confundirse la persona jurídica, con la persona física, pues el daño moral no sería de aquella y, por tanto, no estaría justificada y los burofax se corresponden con gastos prejudiciales que, en modo alguno, se pueden solicitar por tratarse de acciones preliminares que no pueden confundirse con el procedimiento.

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