SAP Navarra 11/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2012
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Fecha08 Febrero 2012

S E N T E N C I A Nº 11/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres.Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 8 de febrero de 2012.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 9/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 1950/2008 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, los demandados D Obdulio y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS, representados por la Procuradora Dña. Patricia Lázaro Ciaurriz y asistidos por el Letrado D. Vicente-Ignacio Ciaurriz Gómez; parte apelada, la demandante Dña Cecilia, representada por la Procuradora Dña. Uxua Arbizu Rezusta y asistida por el Letrado D. Francisco Juan Zabaleta Zabaleta.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 2 de junio de 2010, el referido Juzgado dictó sentencia en el procedimiento ya referenciado, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arbizu, en nombre y representación de Cecilia y Carlos Alberto, asistidos por el Letrado Sr. Nazábal, frente a Ángel Jesús y Asociados SLP, representada por la Procuradora Sra. Lázaro, y asistida por la Letrada Sra. Baztán, Obdulio y Asemas, representados por la Procuradora Sra. Lázaro y asistidos por el Letrado Sr. Ciaurriz, y contra Baltasar y Aseguradora Musaat, representados por el Procurador Sr. Epalza y asistidos por el Letrado Sr. Zudaire, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento que unía a los actores con Ángel Jesús y Asociados SLP y con el Sr. Obdulio, condenando a estos así como a Asemas a indemnizar solidariamente a la parte demandante la cantidad de 180.517,37 # que devengará a cargo de Ángel Jesús y Asociados SLP y del Sr. Obdulio el interés de mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia y a cargo de Asemas el interés de mora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 17 de septiembre de 2007, absolviendo al Sr. Baltasar y a Musaat de los pedimentos deducidos contra los mismos.

Procede condenar en costas a la parte actora respecto de las causadas a instancia del Sr. Baltasar y Musaat, sin que proceda condena en costas respecto del resto de los demandados."

Sentencia que fue objeto de aclaración por auto de 16 julio de 2010 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DISPONGO: Haber lugar a la solicitud de complemento de sentencia interesada por la Procuradora Sra. Lázaro, en nombre y representación de ASEMAS, y en consecuencia completar la sentencia de 6 de junio de

2010 dictada en el presente procedimiento en el sentido de condenar a ASEMAS hasta el límite de cobertura de la póliza por importe de 260.000 #."

TERCERO

Notificada dicha sentencia, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Obdulio y de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS.

CUARTO

La parte apelada, Dña. Cecilia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera en donde se formó el citado Rollo de Apelación Civil, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, tras rechazar -por formulación extemporánea por anticipada, dado que la obra no ha sido terminada- la acción de resarcimiento por vicios ruinógenos entablada por los dueños de la obra (enmarcable en las previsiones de la Ley de Ordenación de la Edificación), estimó la acción de resolución del contrato "de arrendamiento de trabajos profesionales" e indemnización de daños y perjuicios suscrito ( art. 1124 del Código Civil ), por apreciar incumplimiento relevante de las obligaciones profesionales del Arquitecto demandado, condenando a éste (y a su aseguradora) así como a la sociedad mercantil profesional que suscribió el referido contrato. Por contra absolvió al arquitecto técnico demandado junto a su aseguradora.

Recurre el arquitecto y su aseguradora.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso se alega la falta de legitimación pasiva del arquitecto y su aseguradora argumentando que aquél no fue parte en el contrato sino que el mismo se convino con la entidad Ángel Jesús Y ASOCIADOS, SLP, que tiene personalidad jurídica diferenciada, por lo que no tendrían los apelantes que soportar una acción basada en el incumplimiento de dicho contrato.

El contrato, cuyo objeto es el propio de la actividad profesional de arquitecto fue suscrito con la propiedad por "el ARQUITECTO Obdulio " si bien, en el encabezamiento, tras su nombre y DNI se expresa "en representación de LINO PLAZA ASOCIADOS, SL"

La sentencia apreció legitimación pasiva del arquitecto apelante sobre la base de que no habiéndose opuesto su falta ni en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa, cabía apreciar una aceptación tácita de la misma.

Si bien tal argumentación parece contradecir la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la falta de legitimación pasiva en su vertiente de falta de acción puede ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso, es lo cierto que en la demanda se afirmó actuar contra el referido arquitecto "por ser parte contratante y estar sujeto a responsabilidad contractual", hecho no negado ni discutido en la contestación a la demanda ni después en la audiencia previa, silencio que puede reputarse como aceptación tácita ( art.405.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Además, la sociedad firmante del contrato litigioso, que en el momento de sus suscripción era una sociedad de responsabilidad limitada, adaptó sus estatutos a la Ley 2/2007, de sociedades profesionales por escritura autorizada el 11/6/2008.

El art. 11 de dicha Ley establece que de "las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan"

Por su parte tanto la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ( art. 91.2) como hoy la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, prevén que el nuevo régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales (legalmente establecido para la nueva forma societaria adoptada) se extiende a las "deudas anteriores a la transformación" .

El arquitecto demandado es socio de LINO PLAZA ASOCIADOS, además ser quien llevó a cabo personalmente la redacción del proyecto y dirección de obra encargados en el contrato. Por ello entendemos que, en relación a la indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de las obligaciones profesionales concertadas en el contrato litigioso, el apelante (y su aseguradora) ostenta legitimación pasiva, pese a ser aquél anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2007, de sociedades profesionales y a la adopción de esta última forma societaria por la entidad de la que el demandado es socio.

TERCERO

A través de su segundo motivo el arquitecto apelante discrepa de que le sean imputables los vicios ruinógenos que presenta la edificación de los demandantes.

Alega que las causas de las patologías que presenta la inacabada vivienda unifamiliar de los actores identificadas en la sentencia apelada no pueden atribuirse a un defectuoso cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

El inadecuado diseño de las escolleras o el relleno excesivo y no adecuadamente compactado del terreno, no le serían imputables al haber sido realizados por terceros y con carácter previo a contratarse con la propiedad la realización del proyecto de la vivienda y la dirección de obra.

En cuanto a la inadecuación a la compactación del terreno y estado de las escolleras del sistema de cimentación ejecutado mediante losa armada, se alega que no es causa de los vicios constructivos detectados, pues si escolleras y compactación hubieran sido bien realizadas, el referido sistema de de cimentación previsto por el apelante hubiera sido correcto.

El motivo se desestima por cuanto se pasa a exponer.

La sentencia apelada no imputa al Arquitecto los defectos de escolleras o la defectuosa compactación del terreno, sino que lo que le atribuye es que "...no comprobó ni el relleno ni las escolleras ejecutadas para poder determinar si el sistema de cimentación finalmente adoptado...era o no el adecuado", es decir, la dejación de su obligación profesional de comprobar el estado del terreno, incluso exigiendo el oportuno estudio geológico, a fin de adaptar a dicho estado sus previsiones técnicas de cimentación o, añadimos nosotros, en caso de no existir solución técnica adecuada, exigir al promotor la correcta ejecución de las obras de relleno, compactación, y muros o escolleras de contención.

La sentencia entiende pues que la previa e incorrecta ejecución de escolleras y relleno no "interrumpe el nexo causal" entre la referida omisión negligente del arquitecto apelante y el resultado dañoso para la parte que efectuó el encargo de su actuación profesional y, en definitiva, con la frustración del fin contractual perseguido por la propiedad.

La Sala comparte la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

En efecto,...

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