SAP Alicante 83/2013, 21 de Febrero de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2013:221
Número de Recurso527/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2013
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 527 ( 379 ) 12.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1692 / 11.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 83/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de febrero del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Ramón, apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª NATALIA MESA- SÁNCHEZ CAPUCHINO, con la dirección del Letrado D. PEDRO ANTONIO SILLERO OLMEDO; siendo la parte apelada BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, SA, representada por la Procuradora D.ª ELENA GUARDIOLA DEVESA, con la dirección del Letrado D. PEDRO L. GONZÁLEZ BRAVO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 26 de junio del 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR la demanda interpuesta por BANKINTER CONSOMER FINANCE EFC contra D/ña. Ramón y CONDENAR a D/ña. Ramón al pago de 9.214,96 euros más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 / 1 / 13, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a: volumen de señalamientos del magistrado ponente, complejidad de asuntos (particularmente concursales y de marca comunitaria), enfermedades del ponente, permisos, licencias, sustitución del sistema informático que ha provocado pérdida de trabajo efectuado y sustitución del sistema informático por otro cuya implantación no ha sido objeto de información y que presenta multitud de problemas prácticos, cuya subsanación ha sido solicitada en reiteradas ocasiones.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado al demandado al pago de cierta cantidad de dinero, adeudada a la entidad actora a consecuencia de la utilización de dos tarjetas de crédito que emitió a su favor.

Frente a esta decisión se alza el demandado, reiterando, en primer lugar, que existe un error en la determinación de la cantidad adeudada, pues se contradice con las cantidades que figuran como debidas en las últimas comunicaciones que le fueron remitidas, razón por la que se solicita la revocación parcial de la resolución, en el sentido de que la condena (sin perjuicio de lo que constituye el segundo motivo impugnatorio) se restrinja a dichas cantidades.

Ambas partes concertaron dos contratos, denominados de "Tarjeta Capital One de Bankinter".

A la solicitud inicial de procedimiento monitorio se acompañaron copias de dichos contratos y dos certificaciones, en las que se indicaba la deuda pendiente por el uso de cada tarjeta de crédito, distinguiéndose entre el nominal, los intereses y los gastos.

Ya en el escrito de oposición, se advirtió, aún lacónicamente, que esos tres apartados no coincidían con lo realmente adeudado.

A la demanda de juicio ordinario, la actora presentó profusa documentación, distinguiendo: a) de la primera línea de crédito otorgada, copia de documentos contables desde febrero del 2007 a marzo del 2010 (documentos 1 a 28); b) de la segunda línea de crédito otorgada, copia de movimientos contables desde enero 2007 a abril del 2010 (documentos 29 a 68).

En la audiencia previa, la demandante aportó igualmente profusa documentación (extracto de operaciones, documentos acreditativos de la devolución de los recibos y gastos generados, y documentos acreditativos de pagos a cuenta).

Reitera el apelante, a la vista de la sentencia dictada en primera instancia, que existe un desfase, no explicado, entre las cantidades que como principal aparecen en las comunicaciones y las que se reclaman en el procedimiento. También, con relación a los intereses, que no se ha indicado el tipo ni fórmula para su cálculo, y que, a la vista de los contratos, resulta imposible su determinación. Por último, que tampoco a la vista del contrato se puede saber a qué gastos estaba obligado el contratante.

Lleva razón el apelante. La demandante se ha limitado a aportar, con muy poco orden y concierto (hasta en tres estadios procesales distintos) una profusa documentación, en absoluto explicada, que impide, a la vista de los complejos términos y fórmulas de los dos contratos de adhesión, comprobar si las cantidades que se dicen debidas, los intereses y los gastos que se reclaman, se corresponden con los términos contractuales; máxime cuando, como se ha dicho, tampoco existe correspondencia entre las cantidades que se dicen debidas y las que figuran en las últimas comunicaciones remitidas al demandado. El cénit de la confusión se alcanza ya con la documental aportada en la audiencia previa, donde, para cada uno de los dos contratos, se acompañan, por duplicado, extractos de operaciones (en un caso, desde 2004, en otro, desde 2006), que nada tienen que ver en el asunto (pues, en el hecho tercero de la demanda, se indica que las dos líneas de crédito fueron impagadas desde octubre del 2009), que se dicen "causan origen de la deuda que aquí se reclama". La incapacidad de determinar con exactitud la cantidad adeudada culmina con el escrito de oposición al recurso de apelación, en que, en un solo folio, nada se dice al respecto, ni se contribuye (quizás porque no se puede) a esclarecer las cuestiones legítimamente planteadas por el recurrente.

Por este motivo, estimaremos el primer motivo de recurso, en el sentido de que la cantidad que será objeto de condena (este tema será objeto de modulación en el fundamento siguiente) encuentra como límite, para cada uno de los contratos, las siguientes cifras: 3.151,05 # y 3.496,78 #.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se refiere al seguro de protección de pagos que había contratado el cliente demandado, pues se alega que, en virtud del mismo, la cantidad debida debería ser reducida de conformidad con los términos de aquél. La sentencia no acogió el pedimento de pluspetición planteado, sobre el que ni siquiera entró a resolver, desestimando el motivo con el argumento de que, siendo asegurador (una tercera sociedad) y asegurado deudores solidarios, Bankinter podía optar por dirigir su acción contra ambos o contra cualquiera de ellos, y es...

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