SAP Las Palmas 72/2013, 27 de Febrero de 2013

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2013:688
Número de Recurso694/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución72/2013
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 27 de abril de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Don Casimiro y Doña Florencia

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 27 de abril de 2009, en autos de Juicio Ordinario 6/2007, seguido el recurso a instancia de Don Casimiro y Doña Florencia representados por el Procurador D. Carlos Sánchez Ramírez y dirigidos por la Letrada Dña. Inmaculada Ramírez García, contra Doña Laura, hoy sus herederos, y Doña Natividad, que actuaron representadas por la Procuradora Dña. I. Hortensia López Vera y asistidas de la Letrada Dña. Eugenia Pérez Curbelo; y contra Don Gumersindo, no comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don José Javier Fernández Manrique de Lara, en nombre y representación de Don Casimiro y Doña Florencia contra Doña Laura, Doña Natividad y Don Gumersindo, absolviendo a Doña Natividad y a Doña Laura de la pretensión ejercitada en su contra, declarando la obligación del codemandado Don Gumersindo de entregar la posesión del inmueble situado en la CALLE000, número NUM000, Sardina del Sur, Santa Lucía de Tirajana, condenándole a desalojar la vivienda mencionada en el plazo de 10 días una vez firme la presente resolución judicial, condenándole al pago de la cantidad de 1.000 euros en concepto de daños y perjuicios sufridos por los actores, y a los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Respecto de las costas de esta primera instancia, procede su imposición a los actores en cuando a las devengadas por las codemandadas Doña Laura y Doña Natividad y su imposición a Don Gumersindo respecto de las devengadas a los actores.

Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 5 días contados desde el siguiente a partir de su notificación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de las Palmas.

Llévese el original al Libro de Sentencias, expidiéndose copias a las partes.

Así lo pronuncio, mando y firmo en nombre de su Majestad el Rey."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 26 de febrero de 2013.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó parcialmente la demanda absolviendo a dos de las codemandadas.

Argumenta la parte apelante que respecto a la desestimación de la demanda con relación a Doña Natividad entiende que no se ajusta a la regulación prevista por el Código Civil para el caso de las obligaciones mancomunadas indivisibles. Considera el recurrente que no se le soluciona el problema por el hecho de que Doña Laura no viviera en la vivienda, pues la entrega de la posesión de un inmueble es una obligación indivisible que no puede verse cumplida si todos los obligados no ejecutan lo que les corresponde.

De acuerdo con esta naturaleza y siendo responsables todos los obligados mancomunados en el cumplimiento de la obligación indivisible, estima la recurrente que no podía hacer otra cosa que demandar a todos.

Al entender de esta parte aunque la codemandada diga que no vivía en el inmueble y no se niegue a la entrega de la posesión, de nada sirve tal declaración de buena voluntad, pues estando su hermano (copropietario) en el interior de la misma, siguen los apelantes sin poder recibir la posesión del inmueble, lo que puede entenderse cumplido de forma parcial en la proporción que corresponda a cada uno de los copropietarios vendedores.

Insiste la parte recurrente en considerar que se trata de una obligación mancomunada indivisible y quien debe sufrir los perjuicios de dicha conducta es el obligado en comunidad pero no el acreedor de dicha obligación, que es quien en la práctica los viene sufriendo. Por lo tanto la entrega de la posesión de un inmueble no puede darse por cumplida hasta que todos los obligados cumplan, siendo la única limitación que establece la ley para aquellos copropietarios que manifiesten su voluntad de cumplir la de limitar su responsabilidad hasta el máximo del precio que le correspondió por la venta del inmueble.

Señala la parte apelante que en el interrogatorio de Doña Natividad la misma confiesa que el día previsto para la firma de la escritura se acordó con su hermano, que era el que en ese momento venía viviendo en el inmueble, que el mismo saldría de la vivienda en un par de días, tan pronto recogiera sus pertenencias, y ninguna objeción puso la misma a firmar la escritura de compraventa en tales condiciones por lo que ahora no puede aducir que no estaba al tanto de dicho acuerdo o que no sabía que su hermano no había abandonado el inmueble.

Estima la parte apelante que con la firma de la escritura por parte de la codemandada no se puede dar por entregada la posesión porque dicha entrega es una obligación indivisible que no puede quedar cumplida por partes, y el hecho de que se entienda entregada la posesión con la firma de la escritura de compraventa, es una presunción legal, desvirtuada en este caso por el hecho de que los dos demandados reconocen que

D. Gumersindo no abandonó el inmueble en el momento de la firma de la escritura, no pudiéndose hacer entrega en ese momento de la posesión, y esta entrega sigue sin llevarse a cabo.

SEGUNDO

En la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso de apelación aduce la por los apelantes respecto de la estimación parcial de la obligación de pagar el alquiler abonado por sus representados desde que se debió entregar la vivienda comprada hasta que se proceda a la efectiva entrega de la posesión de la misma, a razón de 500 euros mensuales, según los recibos aportados como documentos nº 3 y 4 del escrito de demanda, debe hacer varias aclaraciones.

En primer lugar aclara que no pidió en concepto de daños y perjuicios una suma concreta, sino que fijó los parámetros para su concreción final, aportando dos de los recibos de alquiler que venían pagando los actores y solicitando que la cantidad a abonar sea por el importe de dicho alquiler contado desde el mes de octubre de 2006 hasta la efectiva entrega de la posesión a razón de 500 euros/mes.

Estima la parte apelante que para al cálculo de la indemnización pedida no se acude a cantidades irreales o fuera de mercado sino que se señala un importe acorde con los precios que tienen los alquileres en el mercado inmobiliario, aportando como prueba dos de los recibos que venían pagando los interesados. Respecto a la prueba practicada para la indemnización pedida por la parte apelante resalta la misma que nada dice D. Gumersindo, pues éste no formuló contestación u oposición alguna. En cuanto a la defensa de Doña Natividad únicamente impugnó los documentos no porque dudara de su autenticidad, sino porque entendía que su defendida no venía obligada al pago de la indemnización. De hecho esta parte no interesó la declaración del arrendador al aclararse por la parte contraria personada que no negaba la existencia del alquiler, sino únicamente que tuviera que ser obligada al pago de la indemnización, como puede verse en la grabación de la audiencia previa celebrada.

Por lo tanto, no negándose el alquiler no entiende la parte que no sea suficiente con los dos recibos aportados para el cálculo de la indemnización pedida, razón por la cual le sorprende a la parte que la sentencia resuelva que no procede la indemnización en la forma y cuantía pedida por la parte actora al no haber propuesto la testifical del arrendador o haber aportado el resto de...

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