SAP Alicante 141/2013, 15 de Marzo de 2013

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2013:645
Número de Recurso660/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2013
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 141/13

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a quince de marzo de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 3046/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Carlos Francisco, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Mateu García y dirigida por el Letrado Sr/a. Padilla Franco, y como apelada la parte demandante Doña Genoveva, representada por el Procurador Sr/a. Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr/a. Torres Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13/4/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Carlos Francisco frente a Genoveva, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con la condena al pago de las costas del presente proceso a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 660/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/3/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la conclusión a la que llega la resolución de instancia, en la misma línea argumentativa de la demanda, de que no existió una declaración de voluntad de transmisión, sino que se persiguió sólo la creación de una titularidad aparente, lo que equivaldría a la simple "puesta a nombre" y la consecuente existencia de un negocio fiduciario. La fiducia constituye una figura negocial anómala cuyo fundamento causal se encuentra en la denominada causa fiduciae, que al ser insuficiente per se para constituir un adecuado soporte causal ha de ser contemplada en relación con la finalidad perseguida en cada caso por los interesados, lo querido por las partes y los efectos propios de la figura adoptada, por lo que es obvio que no cabe conciliar la transmisión definitiva que la compraventa supone con las consecuencias de una transmisión meramente formal o provisional propia de supuestos como la fiducia cum amico .

En este caso, en teoría nos encontraríamos ante un supuesto de los llamados negocios jurídicos de puesta a nombre de otro "nomen commodat" que, si bien tienen unos perfiles semejantes a los negocios fiduciarios, también presentan unas improntas específicas, como declaró la STS de 5 de julio de 1.989, lo que permite diferenciar su eficacia de la que corresponde a un negocio fiduciario en sentido estricto.

Efectivamente, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 " el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de transmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista"; en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001 .En el negocio fiduciario fiduciario, el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia#".

Más específicamente nos dice la STS de 7 de junio de 2002 que " Al amparo del ordinal 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el primer motivo del recurso alegando infracción del art. 1255 del Código Civil y de la doctrina legal y jurisprudencia que, en desarrollo de dicho artículo, admite la figura de los negocios fiduciarios, y en concreto de la modalidad de "nomen comodat" o "puesta a nombre de otro".

El negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado ( sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981, 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001, "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista", y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001 .

Reconocida ya por la sentencia de 25 de mayo de 1944 la validez de los negocios fiduciarios cuando no envuelven fraude de ley...".

En esta resolución el negocio jurídico conocido como "nomen commodat" o "puesta a nombre de otro", se configura como una modalidad de la fiducia. Que es una especie de mandato para ejecución de compraventa por tercero interpuesto, con base en la lógica confianza, apareciendo el fiduciario como comprador puramente formal de la finca adquirida, con obligación de retroventa a su verdadero propietario y pagador del precio cuando así se lo pida.

No se trataría, por tanto, strictu sensu, de un supuesto de fiducia, sino que como señalan las SSTS de 5 de diciembre de 25 y de 17 de febrero de 2005 recurso 5211/2000 " esta Sala (vgr. Sentencia 5 julio

1.989 ) ya se ha referido en diversas ocasiones al negocio jurídico de «puesta a nombre de otro» en sentido estricto -"nomen commodat"- [en Cataluña "prestanom"], refiriéndose a su designio de "conseguir una finalidad económica muy limitada con instrucciones reservadas del verdadero propietario, cual es la ocultación de la titularidad real para salvar el patrimonio de las responsabilidades en que se halla implicado, figura que tiene unos perfiles ciertamente semejantes con los negocios fiduciarios, pero con más improntas específicas, y concomitancias con figuras afines como la de interposición de personas"; y entre éstas figuran, a no dudarlo, el denominado "testaferro" (del italiano «testa ferro», cabeza de hierro), en cuanto se trata de "una persona que figura con su nombre en un contrato, o como propietario de cierta cosa, en vez del interesado, o dueño verdadero, que queda oculto" .

Por cuanto, según la tesis de la demanda, lo que pretendía don Carlos Francisco, era la ocultación de la titularidad real para salvar la finca aparentemente adquirida por su hermana de las responsabilidades frente a terceros, entre ellos la Hacienda Pública, es decir, su hermana, la hoy demandada, actuaría como testaferro de su hermano el demandante. La anterior doctrina se entronca por su afinidad con la denominada fiducia cum amico, respecto de la que la STS de 7 de mayo de 2007 afirma que " La posibilidad, y la licitud, de la fiducia cum amico ha sido establecida con claridad por la jurisprudencia, en Sentencias como las de 16 de julio de 2001, 17 de septiembre de 2002 y 13 de febrero de 2003, entre las más recientes. La primera de las citadas (16 de julio de 2001 ), en que con justeza se remontaba el instituto a las Instituciones de Gayo (II, 60) decía que en esta modalidad de negocio "el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero (beneficiario), de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (en el sentido de aparente), caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza". Y la Sentencia de 30 de abril de 1992 destacaba la proximidad al mandato de...

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