SAP Madrid 447/2013, 3 de Junio de 2013

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2013:9503
Número de Recurso1269/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución447/2013
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00447/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1269/2012

Autos nº: 2/2012

Procedencia: Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Móstoles

Apelante: DON Pedro Enrique

Procurador: DOÑA PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

Apelado: DOÑA Emilia

Procurador: DOÑA ARIADNA LA TORRE BLANCO

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

SENTENCIA Nº 4 4 7

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dª María José de la Vega Llanes

Ilma. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

Ilmo. SrA. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

En Madrid, a 3 de junio de 2013

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de modificación de medidas, con el nº 2/2012, procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Móstoles.

De una, como apelante, D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora Dª Pilar Azorín-Albiñana López.

Y de otra, como apelado, Dª Emilia, representada por la Procuradora Dª Ariadna la Torre Blanco.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 14 de junio de 2012, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la petición de modificación de medidas definitivas presentada por la Procuradora Sra. Montero Correal, en nombre de Pedro Enrique, frente a Emilia, con expresa condena en costas al actor.

Notifíquese la presente resolución a las partes, así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Pedro Enrique, al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 15 de abril de 2.013, se señaló el día 29 de mayo de 2013 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Móstoles en fecha 14 de junio de 2012, la cual desestimó la modificación de medidas definitivas presentada por la parte actora frente a la parte demandada con expresa condena al actor.

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente se interpuso recurso de apelación alegando en relación una modificación del régimen de visitas comunicación, estancias recogidas y entrega del menor.

Manifestando que la modificación era real, y por la existencia de una orden de alejamiento que prohibían acercarse al domicilio o lugar de trabajo y comunicación y el cambio de residencia a Zaragoza y supone un mayor coste y la imposibilidad de cumplir los términos del convenio.

La resolución fue denegatoria y toda vez que la modificación era imputable al recurrente y que su destino era en Madrid, y la alteración es sustancial y la imposibilidad de acercarse al domicilio conforme la sentencia que dictó el juzgado de lo penal y por ello no puede cumplirse el propio convenio y no puede realizarse, no existiendo Punto de Encuentro para este régimen y el cambio de residencia es por su nueva relación estable y actual pareja, prestando servicio en todo el territorio y en definitiva reside en Zaragoza donde tiene un espacio que puede disfrutar su hijo por una relación y la parte contraria tampoco ha dado ninguna solución al efecto.

Igualmente se recurre en cuanto a la contribución a la atención de alimentos, manifestando que sus ingresos son inferiores a los de su mujer conforme las declaraciones del impuesto de la renta a las personas físicas del año 2010 y 2011 y la productividad no influye y no existe para los dos y tampoco para el recurrente tampoco la contraria, teniendo la contraria beneficios sociales de ayuda familiar por sus dos hijos y el traslado y desplazamiento recae todo sobre este.

En relación a las costas no existe mala fe, ni temeridad, y si lo han solicitado por la existencia de una modificación sustancial de las circunstancias que han dado lugar a que se solicite la citada modificación.

TERCERO

Centrándonos en los anteriores términos del recurso de apelación, en relación a lo que constituye la modificación solicitada del régimen de visitas, se valoró las manifestaciones que efectuaron en el acto de la vista y su destino real aunque se solicitó una autorización para residir en la localidad de Zaragoza durante la realización de una fase a distancia de una promoción a la escala ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, y concluye de la documental que en el año 2012 se reincorpora a su puesto de Madrid, que no ha sido trasladado, ni ha solicitado traslado o comisión de servicio a Zaragoza, y que si se revoca la sentencia irá a la escuela de policía de Avila de lunes a viernes y valoró interrogatorio, y concluyendo que hay una reincorporación en el mes de julio de 2012.

La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30-3- 88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el...

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