SAP Cáceres 191/2013, 4 de Julio de 2013

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2013:501
Número de Recurso252/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2013
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00191/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10067 41 1 2010 0101224

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000575 /2010

Apelante: Pio

Procurador: FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ

Abogado: PILAR FERNANDEZ GONZALEZ

Apelado: LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: FRANCICO JAVIER MORA MAESTU

S E N T E N C I A NÚM.- 191/2013

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 252/2013 =

Autos núm.- 575/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria = ==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Julio de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 575/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Coria, siendo parte apelante, el demandante DON Pio, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, y defendido por el Letrado Sr. Hernández Pérez, y como parte apelada, la demandada LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, y defendida por el Letrado Sr. Mora Maestu .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria en los Autos núm. 575/2010 con fecha 16

de Enero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pio contra LA ESTRELLA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Mª Fernández Fabián, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la parte demandante..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 1 de Julio de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio

ordinario en la que se reclamaba una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente ocurrido el día 27 de abril de 2006; y se dictó sentencia desestimando la demanda al entender que los hechos no son incardinables en el concepto de hecho de la circulación del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor .

Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, error en la valoración de la prueba pues el siniestro no se produjo en una finca sino en un camino de uso público por el que se accede a las distintas fincas del lugar y cuando el camión se encontraba circulando para situar la mercancía que portaba, no siendo un vehículo dedicado a tareas agrícolas, sino un vehículo industrial que realizaba un transporte.

La demandada se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el recurso de apelación es, en definitiva, a partir del denunciado error en la valoración probatoria, si el siniestro que ocasionó daños personales está cubierto por la póliza de responsabilidad civil, en el marco de la obligación de indemnizar en virtud del riesgo creado por la circulación de vehículos a motor a cargo del conductor de los mismos que con motivo de la circulación cause daños a las personas o en los bienes, como señala el artículo1 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor . Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que...

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