SAP Jaén 138/2013, 26 de Junio de 2013

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2013:823
Número de Recurso62/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución138/2013
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. UNO DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 161/2012

Rollo de Apelación Penal núm.: 62/2013

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 138/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a veintiséis de junio de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 161 de 2.012, por el delito de contra la Ordenación del Territorio y falta de Desobediencia, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Cazorla, siendo acusado Roberto, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. D. Cipriano Mediano Aponte y defendido por el Letrado Sr. D. Ignacio Amor Sanz, ha sido apelante el Ministerio Fiscal, apelado Roberto y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 161 de 2.012, se dictó en fecha 8 de marzo de 2.013, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

: " El acusado, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de la presente resolución, sobre la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Pozo Alcón, PARAJE000 " que tiene una superficie de 2677 m2 situada sobre suelo no urbanizable común denominado por las normas urbanísticas área de protección carretera de La Bolera, inició en calidad de promotor y constructor, en el mes de enero de 2006 las obras de construcción de una edificación que al ser detectada por los servicios técnicos del Ayuntamiento dio lugar a que se incoara procedimiento de protección de la legalidad dictándose por la Alcaldía Decreto de fecha 3 de febrero de 2006 acordando la inmediata suspensión de las obras. El acusado hizo caso omiso a la orden de paralización continuando con la ejecución de la edificación pretendida hasta su finalización en el mes de junio de 2006.

La edificación llevada a cabo por el acusado, con una superficie de aproximadamente 70 m2 y que cuenta con dos alturas, con tipología aparente de vivienda no es susceptible de ser autorizada al incumplir tanto las NNSS de Pozo Alcón como Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Por estos hechos se incoaron Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cazorla en fecha 13 de agosto de 2008 en las que se recibió declaración al acusado en calidad de imputado en fecha 6 de noviembre de 2008".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: " Debo condenar y condeno a D. Roberto, como autor de un delito contra la Ordenación del Territorio y una falta de Desobediencia a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, doce meses de multa a razón de tres euros diarios con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago y seis meses de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de promotor y constructor y por la falta de desobediencia a la pena de diez días de multa a razón de tres euros diarios con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago. Costas.

No ha lugar a la demolición".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por el Ministerio Fiscal se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el acusado Roberto el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación el Ministerio Fiscal en los siguientes términos:

" El Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8-3-13 por la que se condena al acusado por delito relativo a la ordenación del territorio. Compartimos el fallo, salvo el extremo relativo a no acordar la demolición interesada por esta institución. Consecuentemente recurrimos esta parte del fallo y ello por los siguientes motivos:

  1. - Por infracción legal ( artículo 790.2 LECr ) por errónea interpretación del art. 319.3 CP .

El Fiscal ha interesado la demolición, petición rechazada por el juzgador a quo en base a los siguientes argumentos que sucintamente son: Que estamos ante suelo del nº 2º del artículo 319 del CP, la posibilidad de su ulterior legalización y el hecho de que la Administración puede en todo caso demolerla.

Sin embargo entendemos que el juzgador no ha tenido presente la doctrina jurisprudencial sobre la demolición y los criterios que el propio Tribunal Supremo ha impuesto sobre la cuestión en sentencias de 21/6/12 y 22/11/12 . Así tomamos como referencia la STS, Sala 2ª de 21 de junio de 2012, nº 529/12, recurso 2261/2011. Pte. Verdugo y Gómez de la Torre. La elección de esta resolución no es aleatoria sino que se basa en que es uno de los escasísimos pronunciamientos que hay sobre este tipo de delitos y singularmente sobre la demolición. Pues como sabemos la pena de estos delitos ha impedido que las sentencias puedan llegar al TS. El recurso lo interpone el fiscal para atacar la decisión de la AP de Cádiz, Sección 4ª de no acordar la demolición. Sucintamente el supuesto de hecho era que una señora había realizado una casa en suelo no urbanizable común. Este suelo no era legalizable habiendo recibido además la orden de suspensión de la obra. La señora hizo caso omiso de la misma y no contenta con su ilícito proceder vendió la vivienda unifamiliar a un tercero silenciando la situación urbanística en la que se encontraba la referida edificación. La Audiencia condena por delito urbanístico del art. 319.2 CP, por delito de desobediencia del art. 556 CP y por delito de estafa en grado de tentativa en su modalidad agravada de especial cuantía de los arts. 250.1.4º CP . El Fiscal recurrente ataca exclusivamente la negativa a la demolición y recuerda a la Sala que la regla general debe ser la demolición. No comparte los argumentos de la Audiencia gaditana que orbitan sobre el pretendido principio de proporcionalidad para justificar la no demolición al constatar la Sala la existencia de muchas viviendas en la zona.

El Supremo analiza en el fundamento de derecho segundo el bien jurídico de estos delitos y lo conceptúa como "la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general". Por tanto debe ser el interés general el criterio rector en la aplicación de la legislación urbanística debiendo por tanto rechazarse aquellas interpretaciones que protegen o consagran abusos de derecho y usos antisociales del derecho de propiedad.

Es sin duda el fundamento de derecho tercero donde el Supremo despeja interrogantes y fija las claves para una adecuada interpretación de la figura de la demolición. Así al interrogante sobre su naturaleza afirma "La demolición de la obra o reposición a su estado originario a la realidad física alterada son medidas que poseen un carácter civil más que penal. Se trata de restaurar la legalidad, de volver a la situación jurídica y fáctica anterior a la consumación del medio". Es por tanto una sui generis forma de reparación del daño englobada en el art. 110 CP . Consecuentemente es una consecuencia posible del delito urbanístico.

Las Audiencias también siguen mayoritariamente el criterio de la naturaleza civilista de la demolición. (vid. SAP Málaga, Sec. 3ª de 8-3-2010, nº 154/2010, rec. 51/2010, SAP Jaén, Sec. 1ª de 17-4-2008, nº 94/2008, rec. 33/2008 ).

Una vez abordada la naturaleza de la demolición entramos al estudio de los criterios sobre si debe acordarse o no la demolición. El Alto Tribunal con precisión fija los criterios para una adecuada interpretación. Así recuerda a los tribunales inferiores la necesidad de motivar en todo caso se acuerde o deniegue la demolición. Se recuerda que la medida restaurativa es válida para cualquier tipo de suelo ya...

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