SAP Vizcaya 500/2011, 21 de Diciembre de 2011
Ponente | MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ |
ECLI | ES:APBI:2011:2354 |
Número de Recurso | 182/2011 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 500/2011 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 5ª/5.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO : 48.04.2-09/020625
A.p.ordinario L2 / 182/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 817/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: María Rosario
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
Abogado/a / Abokatua: JORGE MONTERO BELLIDO
Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS SANTA LUCIA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a/ Abokatua: ALEJANDRO PEREZ LAFUENTE SUAREZ
SENTENCIA Nº 500/11
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de diciembre de dos mil once.
En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 817 de 2099, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro, de Bilbao, y del que son partes como demandante, Dª María Rosario, representada por la Procuradora, Dª Patricia Lanzagorta Mayor y dirigida por el Letrado D. Jorge Montero Bellido, y como demandada, SEGUROS SANTA LUCÍA, S. A., representada por el Procurador, D. Alfonso José Bartau Rojas y dirigida por el Letrado D. Alejandro Pérez Lafuente Suárez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ. ANTECEDENTES DE HECHO
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó con fecha 17 de enero de 2011 Sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO Que desestimandola demanda interpuesta por la Procuradora Dª Patricia Lanzagorta Mayor en nombre y representación de Dª María Rosario contra SEGUROS SANTA LUCIA, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª María Rosario y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo, señalándose día para votación y fallo del recurso.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos de preferente resolución.
La representación de Dª María Rosario se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se estime la demanda que interpuso en su día, aduciendo para ello que la sentencia yerra al considerar el año 2006 como año juzgado pues la demanda se interpuso a primeros del año 2005 y el Juicio se celebró el día 21 de noviembre de 2005, siendo en el año 2006 donde ya se procede a congelar el servicio, tampoco es cierto que no se haya modificado el acuerdo fijado en el año 2004, pues en el año 2007 se han modificado los tres puntos de dicho acuerdo, a saber, seguro de accidentes, tasas de edad y la modalidad, siendo distintos los suplementos de los años 2007, 2008 y 2009, como se aprecia de la comparación con los suplementos del 2006 y lo mismo ocurre con sus conceptos y la extensión del concepto de garantías básicas -tradicionalmente sólo lo han sido Decesos y Accidentes- es una maniobra de Santa Lucía, que pretende incluir prestaciones, no queridas por la actora, valiéndose de su posición preeminente frente al asegurado, generalmente persona de avanzada edad que poco comprende dado lo farragoso del asunto y cuya alternativa es falsear el contrato, perdiendo las cantiades pagadas durante años o iniciar un procedimiento civil con los correspondientes costes, y cuyo fin satisfactorio no se puede garantizar, garantías opcionales y ahora contratadas es una contradicción porque en ningún caso el asegurado ha ejercido dicha opción que ha ofrecido la aseguradora, la aseguradora hace un uso arbitrario y abusivo del artículo 4 de las condiciones generales, pues para su aplicación hace falta que la asegurada tenga la documentación y la información necesaria para optar y en cuanto al protocolo, el interés de Santa Lucías es que esta modalidad de seguro ya anticuado desaparezca pero sin respetar a los asegurados de los mismos hasta el fallecimiento del último de ellos, respetando sin variar el contrato que suscribieron en su día, y en cuanto a la comunicación de las mejoras, Santa Lucía nunca comunica previamente las variaciones a sus clientes, los suplementos de la póliza son unos documentos que se entregan al cliente una vez que se han pagado, nunca antes, y si se acepta la mejora, hay que mandar el ejemplar para la compañía firmado y Santa Lucía no ha presentado dicho documento con la firma de la demandante y como el demandante optó por...
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