SAP Granada 542/2011, 22 de Diciembre de 2011

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2011:1955
Número de Recurso567/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución542/2011
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 567/11 - AUTOS Nº 2535/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 542

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 22 de diciembre de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 567/11- los autos de Juicio Ordinario nº 2535/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jon representado en esta alzada por la procuradora Dª Mª José Sánchez Estévez y defendido por el letrado D. Javier Núñez Romero Blamas contra Dª Flora representada en esta alzada por la procuradora Dª Mª Jesús de la Cruz Villalta y defendido por el letrado D. Javier Villalta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 5 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª José Sánchez Estévez en nombre y representación de D. Jon debo condenar y condeno a DÑA. Flora a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN ERUSO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (4.281'89 #) más el interés legal de dicha cantidad a partir de la presente resolución, debiendo en cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. 2º.- Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Jesús de la Cruz Villalta en nombre y representación de Dña. Flora debo condenar y condeno a D. Jon a abonar a la demandante reconviniente la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (19.089'85 #) revalorizada con el IPC desde el mes de enero de 2005 más el interés legal a partir de la presente resolución así como a las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 30 de septiembre de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida olvida que la apelada también es promotora, no solo el actor, sin que al tiempo de considerar los perjuicios provocados por los vicios de proyecto del arquitecto, valore el Juzgador de Instancia esta circunstancia, que no toma en consideración, es más ni siquiera tiene en cuenta que la reconvención, fundamentada en el abuso de derecho y en el enriquecimiento injusto, no sustenta la reclamación de la ahora apelada en la condición de promotor del demandado en reconvención, consciente que también en ella concurre la misma condición y que no adquiere del recurrente ningún inmueble.

La reconvención debe desestimarse, ya que no cabe apreciar que la conducta del recurrente generase los daños reclamados en ella, cuando en todo caso resultarían por los vicios de proyecto del arquitecto, elegido por ambas partes como promotores. Por otra parte, ante tal error, detectado durante la ejecución, la demandante en reconvención no ofrece ninguna alternativa que permita solventarlo, solo la suspensión de la obra, que como no se niega, según se indicaba en el hecho séptimo de la demanda, también generaba perjuicios. Por otra parte, tampoco podía imponer unilateralmente la recurrida, y ninguno de los copropietarios, que los dos inmuebles quedasen indefinidamente sin terminar y sin posibilidad de conclusión, permitiendo después su uso como vivienda y su habitabilidad. En este punto debemos precisar, que el artículo 6º de las condiciones de ejecución,...

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