SAP Madrid 919/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución919/2011
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha22 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00919/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 443 /2010

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE MADRID

AUTOS Nº.- 520/2009 -CAMBIARIODEMANDANTE/APELANTE.- BANCO MARE NOSTRUM, S.A.

PROCURADOR.- Sr/a JAIME PÉREZ DE SEVILLA Y GUITARD

DEMANDADO/APELOS.- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, DOÑA Candelaria, DON Aurelio, DON Eusebio

PROCURADOR.- Sr/a MARÍA ANGUSTIAS SARNICA MONTORO

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 919

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintidós de diciembre de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 520/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 443/2010, en los que aparece como parte apelante BANCO MARE NOSTRUM, S.A. representado por el procurador D. JAIME PEREZ DE SEVILLA GUITARD y como apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, DOÑA Candelaria, DON Aurelio

, DON Eusebio representados por el procurador Doña ANGUSTIAS SARNICA MONTORO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 25 de enero de 2010 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:"Se estima la demanda de oposición cambiaria interpuesta por Comunidad de Bienes " DIRECCION000 NUM000 ", doña Candelaria, don Aurelio y don Eusebio contra Caixa D#Estalvis del Penedés y por tanto, se absuelve a Comunidad de Bienes " DIRECCION000 NUM000 ", doña Candelaria, don Aurelio y don Eusebio de la demanda cambiaria y se acuerda que se alcen los embargos trabados en la presente causa."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 10 de noviembre de dos mil once.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda de juicio cambiario contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000, C.B, en la persona de su legal representante, y contra doña Candelaria, don Aurelio y don Eusebio, como consecuencia del impago del pagaré por importe de 315.692,58 #. Se solicitaba la condena de la referida comunidad, así como de los restantes codemandados.

Los demandados formularon oposición alegando, entre otras cuestiones, su falta de legitimación pasiva, ya que entendían que para demandar a la comunidad era preciso demandar a todos los integrantes de la misma, entendiendo igualmente que las personas físicas demandadas carecían de responsabilidad, ya que intervinieron en la suscripción del pagaré como representantes de la Comunidad.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda ya que entendía que la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica, no pudiendo ser demandados todos los comuneros en el juicio cambiario, ya que el pagaré únicamente fue firmado por los miembros autorizados en la escritura de constitución de la comunidad y por el Sr. Eusebio como administrador de la sociedad gestora.

SEGUNDO

La parte de actora del juicio cambiario formula recurso de apelación entendiendo que se ha vulnerado el artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual permite traer a juicio a todas aquellas entidades que sin haber cumplido los requisitos para convertirse en personas jurídicas, están formadas por una pluralidad elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin concreto.

Se desprende de lo actuado que la comunidad de bienes codemandada se constituye como comunidad de bienes con la finalidad de adquirir terrenos precisos (artículo 4 de los estatutos, folio 342) para aportar "sus esfuerzos y medios económicos" ("exponen" primero, folio 339) al objeto de construir las viviendas de los comuneros en régimen de comunidad de propietarios (artículos 1 y 2 de los estatutos, folios 340 y 341). Cada comunero queda constituido a todos los efectos legales como promotor de su propia vivienda y anexos (artículo 2, folio 341), previéndose su conclusión una vez que su objeto se hubiese cumplido (folio 344, artículo 6).

Nos hallamos ante lo que la doctrina denomina "comunidad ad aedificandum", definida en la STS 14 de abril de 1989 como: " un conjunto de personas que puestas de acuerdo concurren a título de promotoresconstructores para, previa la adquisición de un solar, edificar en él un inmueble o complejo urbano con objeto de constituir en su momento el mismo en régimen de Propiedad Horizontal, entidades estas cuya tipificación jurídica por la doctrina no es totalmente pacífica ya que las posiciones suelen oscilar entre los que estiman se trata de una especie o variedad de sociedad civil, y aquéllos para quienes se trata de una Comunidad en mano común o romana en la que sus componentes adquieren o tienen cuotas ".

Con respecto a su naturaleza jurídica, y la legitimación pasiva de este tipo de comunidades, la doctrina de las Audiencias Provinciales se encuentra dividida.

Las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 23 de febrero de 2011 y de 25 de mayo de ese mismo año, rechazaron la aplicación del artículo 6.2 por considerarlas comunidades de bienes de tipo romano, por lo que en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo habían de ser demandados todos sus integrantes.

La Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, admitió la legitimación pasiva de la comunidad, al entender que las comunidades de este tipo podía entenderse incardinables en el artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien limitando la responsabilidad exclusivamente a los elementos patrimoniales integrantes de ésta. La audiencia Provincial de Jaén, Sección 2ª,igualmente, y en un procedimiento en el que la acción se dirigía exclusivamente contra la Comunidad, en sentencia de 14 de febrero de 2007, entendió que a las comunidades de este tipo les es aplicable el artículo 6. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Centrada así la cuestión, procede determinar la naturaleza jurídica de la comunidad demandada al objeto de determinar la legitimación pasiva de los distintos demandados.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha decantado por considerar que en los supuestos de las denominadas "comunidades ad aedificandum" nos encontramos ante comunidades de bienes de tipo romano, es decir de las reguladas en los artículos 392 y siguientes del Código civil .

La STS 14 de abril de 2000, tras recoger la definición de comunidad ad aedificandum dada por la STS de 14-04-1989, transcrita en el párrafo precedente de esta sentencia, establece que con respecto a dichas comunidades que: " la jurisprudencia considera que vienen regidas por las normas de los arts. 392 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de las estipulaciones válidamente acordadas por los integrantes de la comunidad".

También la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2005, que analiza un supuesto muy semejante al presente, considera que nos encontramos ante una comunidad de bienes de tipo romano, indicando a este respecto: "esta Sala no acepta los razonamientos de la instancia, toda vez que tiene reiteradamente declarado que, si bien un comunero está legitimado activamente para litigar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad o con el consentimiento de los demás comuneros, no ocurre lo mismo en el caso de que la demanda afecte o se dirija contra una comunidad de bienes en que habrán de ser demandados todos los comuneros, independientemente de que alguno tenga la representación voluntaria de los restantes copropietarios (por todas, STS de 16 de febrero de 1998 )".

CUARTO

Ahora bien, las reseñadas sentencias del Tribunal Supremo obviamente no toman en consideración la actual redacción del artículo 6. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que dicha ley no se encontraba en vigor en el momento en que los procedimientos se iniciaron, no existiendo en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil norma semejante al artículo 6.2 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce la capacidad para ser demandadas, es decir la legitimación pasiva, de aquellas "entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado".

El referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se refiere, por tanto, al hecho de que se trate de entidades que tengan ánimo de lucro, ni tampoco exige que tengan una vocación de permanencia más allá del cumplimiento del propio fin propuesto.

Lo único que exige el artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que se trate de entidades que, careciendo de personalidad jurídica, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin.

En el presente supuesto, en el que los distintos comuneros realizan...

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