SAP Madrid 238/2011, 10 de Marzo de 2011

PonenteMARIA TERESA ARCONADA VIGUERA
ECLIES:APM:2011:19864
Número de Recurso1368/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución238/2011
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00238/2011

RP 1368/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACION 1368/10

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL Nº 4 DE GETAFE

JUICIO RAPIDO 83/10

SENTENCIA Nº 238/11

Ilmos./as. Sres./as.:

Dª Susana Polo García

(Presidenta)

Dª Teresa Arconada Viguera

D Francisco Cucala Campillo

En Madrid, a diez de marzo de 2011.

VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido 83/10, procedentes del Juzgado Penal nº 4 de Getafe, por presunto delito de maltrato familiar, contra Iván, representado por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, y defendido por la Letrada Dª . Eva Parreño Rioboo

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercitado la acusación particular Bárbara, representada por la Procuradora Dª Alicia Porta Campell y asistida por el Letrado D. Jaime Gonzalo Santillán.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 2 de agosto de 2010, con los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El acusado Iván, mayor de edad, nacido en Villaba ( Palencia), el día NUM000 de 1964 con DNI nº NUM001, y sin antecedentes penales, sobre las 20,00 horas del día 20 de julio de 2010, se encontraba en su domicilio familiar, en compañía de su esposa, la denunciante, Bárbara, momento en el cual, surgió una discusión entre ambos, inicialmente por una supuesta infidelidad de la denunciante respecto del acusado, con una tercera persona, y posteriormente, como consecuencia de que no se ponían de acuerdo, para ver quien bañaba a los hijos menores del matrimonio.

SEGUNDO

En el transcurso de la indicada discusión, el acusado, tras manifestar a su esposa, Bárbara

, que " era una puta y una zorra y que se iba con otros hombres", y cuando aquella se encontraba en la cama, tumbada sobre el lado derecho, le agredió, propinándole diversos puñetazos en el cuello, en el costado y en la pierna izquierda.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior agresión, Bárbara, sufrió unas lesiones consistentes en contractura muscular cervical izquierda, hematoma de 4 centímetros de diámetro en la región sbescapular izquierda, pequeña equimosis en antebrazo izquierdo y edema y hematoma a nivel del 4º dedo de la mano izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad, de una primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico o quirúrgico, habiendo tardado en curar siete de los cuales, dos de ellos, estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

Que debo condenar y condeno al acusado Iván, como autor de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C.P . ) y la prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a la denunciante Bárbara, a su domicilio y a comunicar con ella, por tiempo de tres años, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos años.

Así como al pago de las costas de este juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Iván, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan la totalidad de los de la sentencia apelada; que se modifican de la siguiente manera:

PRIMERO

El acusado Iván, mayor de edad, nacido en Villaba ( Palencia), el día NUM000 de 1964 con DNI nº NUM001, y sin antecedentes penales, sobre las 2,00 horas del día 22 de julio de 2010, se encontraba en su domicilio familiar, en compañía de su esposa, la denunciante, Bárbara, cuando uno de los hijos se puso a llorar y el acusado se levantó a callarle.

SEGUNDO

Cuando el acusado estaba con su hijo decía a Bárbara, que "era una puta y una zorra y que se iba con otros hombres", comenzando una discusión, y en un determinado momento la arrojó a la cama y cuando Bárbara se encontraba en la cama, tumbada sobre el lado derecho, el acusado le agredió, propinándole diversas patadas y puñetazos en el cuello, en el costado y en la pierna izquierda.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior agresión, Bárbara, sufrió unas lesiones consistentes en contractura muscular cervical izquierda, hematoma de 4 centímetros de diámetro en la región subescapular izquierda, pequeña equimosis en antebrazo izquierdo y edema y hematoma a nivel del 4º dedo de la mano izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad, de una primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico o quirúrgico, habiendo tardado en curar siete de los cuales, dos de ellos, estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.

Se basa el recurso en diversas consideraciones:

A.- vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba. Porque no se admitió la prueba de polígrafo, pero hay que destacar que la ley de enjuiciamiento criminal establece que en el escrito de apelación podrá pedir el recurrente las pruebas propuestas en primera instancia que le fueran indebidamente denegadas y siempre que se hubiera efectuado protesta, y en este caso la parte no ha solicitado la practica de la prueba en segunda instancia, por lo que carece de sentido considerar que se ha vulnerado el derecho a la prueba cuando no se ha pedido en forma su práctica en esta instancia. Pero además tal prueba tampoco considera este Tribunal que sea necesaria para resolver sobre los hechos que se imputan al recurrente, pues es el Tribunal, el que a la vista de prueba practicada valore la veracidad de las declaraciones su aptitud para acreditar o no los hechos que se imputan, por lo tanto no cabe que las manifestaciones del acusado a un tercero se puedan erigir en fundamento de la credibilidad del acusado.

B.- Se cuestiona el relato de hechos probados de la sentencia.

Estos se han corregido en esta instancia, en el sentido de que pese al relato de unos hechos ocurridos a las 20 horas del día anterior respecto, los hechos ocurren a las 2 de la madrugada. Esta Sala entiende que no hay una modificación que afecte al principio acusatorio, porque el Juzgado de instancia confunde la hora a la que ocurren los hechos, no siendo este un dato relevante en cuanto que los hechos que se consideran acreditados son los que constan en el escrito de acusación, y sobre los que han declarado la partes.

C.- Se alega el error en la valoración de la prueba en relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia.

A este respecto hay que poner de relieve que el derecho fundamental a la presunción de inocencia constituye un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que en la sentencia condenatoria deban expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídicopenal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral. Y que en relación a la valoración de la prueba de carácter personal la inmediación que ofrece el hecho de que se haya practicado en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez "a quo" una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales. Aplicando lo anterior al presente recurso y obviando la contradicción que supone la invocación simultanea de la...

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