SAP Alicante 369/2013, 1 de Julio de 2013

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2013:2715
Número de Recurso629/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución369/2013
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 369/13

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a uno de julio de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 313/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Hilario, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sánchez y Martín-Cortés y dirigida por el Letrado Sr/a. Guilló Sánchez, y como apelada la parte demandada Aldi Supermercados, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Pastor Esclapez y dirigida por el Letrado Sr/a. Mora Capitán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17/2/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que por medio de la presente sentencia debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por al Procurador Sra. Tolosa Parra en nombre y representación acreditada de D. Hilario, asistido del Letrado Sr. Guilló Sánchez, contra Aldi Supermercados, S.L. representada por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Aldi Supermercados, S.L. a eliminar del muro que separa su propiedad de la del actor el elemento que sobrevuela la finca de éste, haciendo constar de forma expresa que dicho elemento ha sido eliminado a lo largo del procedimiento, debiendo absolver y absuelvo a Aldi Supermercados, S.L. del resto de pretensiones de la parte actora, y todo ello, debiendo cada parte soportar sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 629/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/6/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima solo en parte la sentencia de instancia, la demanda tendente a obtener la demolición de obras de la demandada que no respetan la legalidad urbanística, retranqueo de un muro de cierre al menos a tres metros y retranqueo de la línea de edificación desde la arista exterior de la calzada mas próxima de 18 metros. Afirma la sentencia que no concurre infracción urbanística alguna y acoge la alegación de la la demandada de que las obras de la actora ningún perjuicio causan a la propiedad de la actora salvo el elemento que sobrevolaba el muro de la actora a cuya demolición condena.

Recurre la actora considerando en síntesis, que se ha valorado erróneamente la prueba, vulneración de la normativa urbanística PGOU de Callosa de Segura, incongruencia omisiva infracción de la normativa sobre la prueba, del Reglamento 26/4/99 de la Comunidad Valenciana. Errónea conceptuación del término edificación, lo que apoya en diversa normativa y jurisprudencia.

En cuanto al segundo extremo retranqueo de 18 metros a la calzada, alega igualmente vulneración de la normativa urbanística que cita, descarta la aplicación de las leyes de carreteras estatal y autonómica al tratarse de suelo urbano. Sostiene el carácter de dominio público de los 18 metros de ancho fijados en el planeamiento como límite de edificación y analiza la legislación aplicable a los bienes de tal carácter su afectación y la aplicación preferente del PGOU su derecho de acceso a la vía publica obviando cualquier tipo de servidumbre.

Alega, frente a lo afirmado por la sentencia, que ha sufrido perjudico en su propiedad.

Se opone la demandada por las razones que son de ver en su escrito.

SEGUNDO

Se recoge por la sentencia recurrida de forma extensa en su tercer fundamento la sentencia de esta Audiencia de 16/5/2003, que viene a exigir, cuando en vía civil se invoca el incumplimiento de la legalidad urbanística, la acreditación por el propietario demandante que de la misma se le siguió un perjuicio.

Damos aquí por reproducida dicha resolución, a la que han seguido otras como la de SAP Alicante 16/6/2010 : "La sentencia de instancia, conjugando la aplicación del artículo 305 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, declarado vigente tras la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que no ha sido invocado por ninguna de las partes, viene a decir que por la construcción del muro, que no cumplía con la normativa urbanística, se han limitado las vistas que hasta entonces se tenían, por lo que se condena a los demandados a su demolición. Ello no puede ser mantenido en la alzada. El artículo 303 (competencia de la jurisdicción contenciosa) del citado Texto Refundido, incluido en el Capítulo II del Título IX, régimen jurídico, acciones y recursos, dejado en vigor por la Disposición Derogatoria Única de la Ley de 1998, nos dice que tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar. Esta norma competencial está en relación con el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Los Juzgados y Tribunales del orden Contencioso Administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al derecho administrativo y con las disposiciones reglamentarias. El artículo 304.1 indica como pública, la acción para exigir ante los Órganos administrativos y los Tribunales Contencioso Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas. Y el artículo 306.1 remite al recurso contencioso administrativo, los actos de las Entidades Locales, cualesquiera que sea su objeto, que pongan fin a la vía administrativa. Pero junto a ambos tenemos el artículo 305, con la denominación de "acción ante Tribunales ordinarios", que también mantiene su vigencia tras la Ley 6/1998, y en el que se dice: "Los propietarios y titulares de derechos reales, además de lo previsto en el artículo anterior y en el artículo 266 (resarcimiento de daños y perjuicios), podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de las obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a las distancias entre construcciones, pozos, cisternas, o fosas, comunidad de elementos constructivos u otros urbanos, así como las disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos que estuvieren directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas". Lo anterior nos da pie para manifestar que se puede acudir a la Jurisdicción Civil ordinaria para cuando, en la combinación de las normas urbanísticas y sus infracciones, se pida la demolición de lo construido. La sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1999 hace las siguientes reflexiones al respecto: No se puede mantener que las normas administrativas, y más concretamente las normas urbanísticas, sean ajenas al derecho de propiedad. Contrariamente, la aproximación e incluso incorporación de algunas de tales normas al ámbito del derecho privado es práctica antigua y constante del Derecho Civil y así parece suficientemente expresiva la referencia que contienen las normas que en nuestro Código Civil regulan las llamadas "distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones" ( artículos 580 y siguientes). Pero aún más, en el concreto plano de la legislación urbanística, los artículos 550 y 551 del Código Civil, reguladores de las disposiciones comunes aplicables a las denominadas "servidumbres legales" o en su traducción práctica, las relaciones de vecindad entre predios, por establecer limitaciones recíprocas respecto de los mismos, contienen una expresa remisión a las leyes y reglamentos especiales que las determinen, y las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural, lo que determina que la normativa urbanística se integre en el ordenamiento privado. Pero una cosa es el acto administrativo susceptible de recurso en vía administrativa, y otra la actuación privada con vulneración de normas administrativas, en este caso normas urbanísticas. El primero daría paso a la acción pública frente a la administración y con el posterior trámite del recurso contencioso administrativo. Pero el segundo no podemos dudar que debe dar paso a la interposición del juicio declarativo correspondiente ante la jurisdicción civil, ya que en definitiva la tutela de los intereses generales que puede hacer la Administración no priva a los particulares de su facultad de defender con más contundencia sus intereses como titular de derechos privados, de dominio o reales limitativos del mismo, ante los Tribunales Civiles. Pero es que además, la competencia de una u otra jurisdicción no viene determinada por la naturaleza de...

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