SAP Alicante 319/2013, 25 de Septiembre de 2013
Ponente | MARIA TERESA SERRA ABARCA |
ECLI | ES:APA:2013:3217 |
Número de Recurso | 39/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 319/2013 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª |
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 39-B-2013
SENTENCIA NÚM. 319
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a veinticinco de septiembre de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 179 / 2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres Denia, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada BANCO DE SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Dª Emilia Álvarez Fernández y dirigida por el Letrado D. Jesús Alejandro Cánovas Ciller.Y como parte apelada la demandante INDUSTRIAS MONFORT S.A., representada por el Procurador D. Embeban López Minguela y dirigida por el Letrado D. Pedro Pérez Cortés.
Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Denia en los autos de Juicio Ordinario nº 179 / 2010, se dictó en fecha 24-09-2013 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Isabel David Frasquet, en nombre y representación de la mercantil Industrias Monfort, S.A., contra el Banco de Santander, S.A. y condeno a la entidad demandada a que, tan pronto sea firme esta resolución judicial, pague a la parte actora la suma de
36.831,31 euros, más el interés legal de dicha cantidad devengado desde el 17 de febrero de 2010, con la expresa imposición de las costas a la parte demandada".
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 39-B-2013 señalándose para votación y fallo el pasado día 24-09-2013.
En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda se opone en el recurso la demandada, alegando que infringe el artículo 1255 del C.C sobre la existencia de un pacto de cobro de la comisión por devolución de efectos. En el concreto supuesto que nos ocupa, no podemos admitir, pese a las alegaciones efectuadas por la entidad demandada, que exista pacto expreso que justifique el devengo de la comisión de descuento a que nos venimos refiriendo, y ello por cuanto no existe cláusula concreta en la que se conviniera el devengo de tal comisión, sin que la remisión genérica que realiza la cláusula quinta del contrato de negociación de documentos que vincula a las partes en litigio (Doc. de 9 de julio de 1999), sea suficiente para considerar que existía tal pacto, ya que, al margen de no reflejar la misma con la suficiente claridad pacto de devengo de comisión por la devolución de los efectos previamente presentados al descuento, no se previno su cuantía o modo de cálculo de la misma, ni fecha de su liquidación ; y si bien el contenido tanto de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989 (norma 7, apartado 4º.c)) como la Circular 8/1990, de 7 de septiembre del Banco de España, en los que se dice que a efectos de comisiones y gastos no serán admisibles las remisiones genéricas a tales tarifas, no pueden derogar la libertad de pactos establecida en el Código Civil, lo cierto es que, por lo que hemos expuesto con anterioridad, no estaban pactadas las comisiones reclamadas.
En un supuesto similar se ha pronunciado la sentencia de la A.P de Zamora de 29 de julio de 2011 alegada en la oposición al recurso al señalar "es evidente que el cobro de una comisión por la devolución de efectos supone un incremento del precio fijado para el descuento, por lo que tal pacto debe constar con suficiente claridad, y no de forma genérica, en una cláusula general, cuando supone un importante desequilibrio para quien conviene con una entidad bancaria una gestión de cobro, satisfaciendo una remuneración por ella, y que por el resultado de la misma, ajeno como tal a tal gestión, ve incrementado su coste".
. SEGUNDO.- En el correlativo del recurso alega infracción de los facta concludentia y del artículo 1091 del Código Civil, ya que la actora dio su consentimiento a las comisiones devengadas desde el 20 de diciembre de 1999 hasta el 25 de julio de 2003 que fueron cargadas en la cuenta que operaba como soporte contable de la póliza de crédito suscrita el 18 de abril de 2000, y con posterioridad las comisiones devengadas desde
15.10.2997 hasta el 15.10.2008 fueron cargadas en otra cuenta que operaba como contable a la póliza suscrita en esa fecha, alega que la sentencia no analiza estos hechos de reconocimiento expreso, lo que supone una clara incongruencia omisiva, al no admitir un acto expreso de reconocimiento expreso del actor sobre el cobro de comisiones por la entidad bancaria conforme a lo pactado por las partes.
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