AAP Zaragoza 599/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:2007:1291A
Número de Recurso456/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución599/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

AUTO: 00599/2007

A U T O núm. 599/2007

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA se sigue en grado de apelación, la PIEZA Nº 1 DE MEDIDAS CAUTELARES de los Autos de CONCURSO ORDINARIO 451/2005, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 456/2007, en los que aparece como parte apelante-demandado "LABORATORIOS PROYEX, S.A.", representada por la Procuradora D. MARIA CARMEN IBAÑEZ GOMEZ, y asisitida por el Letrado D. ALFONSO GRACIA MATUTE; como apelante-demandado D Baltasar y D. Luis Enrique, representados por la procuradora Dª EVA CAPABLO MAÑAS, y asistidos por el Letrado, IGNACIO ESTEBAN MONASTERIO; y como apelado ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LABORATORIOS PROYEX S.A. asistida por el Letrado D. MANUEL MARCO BRIZ; y en fecha 20 de diciembre de 2005 se dictó AUTO, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debía acordar y acordaba el embargo preventivo de bienes de Luis Enrique y Baltasar, en cuantía suficiente para responder de la cantidad de 3.982.125 euros, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales y pudiendo ser objeto de sustitución, a solicitud de la parte interesada, por aal de entidad de crédito".

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de los arriba mencionados se interpuso contra el mismo recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al mismo; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2007.

CUARTO

En la tramitación de estos Autos se han observado las prescripciones legales oportunas; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los de la resolución recurrida en tanto se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO

La mercantil concursada, LABORATORIOS PROYEX SA, y sus administradores Srs Baltasar y Luis Enrique, recurren en apelación el auto de 20-12-2005 en el que el juzgador de primer grado da lugar a la petición de embargo contra estos últimos formulada por la administración concursal con base en el art. 48.3 LC y alegato de que existen elementos para que el concurso sea declarado culpable, ya que los administradores incurrieron en irregularidad relevante en la contabilidad ( art. 164.2.1 LC), existe una modificación de las cuestas anuales auditadas respecto de las halladas en la empresa y presentadas al juzgado por la administración ( Art. 1642.2 LC), y finalmente, la concursada incumplió la obligación de efectuar el pago del IVA durante tres meses consecutivos en el ejercicio de 2004 por lo que habría incumplido con el deber de solicitar el concurso en plazo ( art. 2.4.4 l LC, 5.2 LC y 165.1 LC); y además, por el conocimiento hasta ahora existente de la situación patrimonial de la empresa cabe anticipar que la masa activa no alcanzará a cubrir el pasivo.

El auto impugnado da lugar a la demanda, y a tal efecto razona el rechazo de la oposición formulada por los hoy recurrentes con base a aspectos formales (irregularidad del trámite seguido, falta de ofrecimiento de caución, falta de determinación de la cuantía en la petición, falta de identificación de los administradores respecto a los que se refiere la petición, irregular aportación de prueba documental por la parte proponente en el acto de la vista o comparencia) y a aspectos materiales o de fondo, en que discuten la concurrencia los presupuestos establecidos en el art. 48.3 LC, a cuyo efecto se razona que no existen otra diferencia en la contabilidad que la forma de recoger las existencias, pues no se han valorado por falta de personal y su importe no alcanza sino 200.000 # aproximadamente, y que para la determinación del pasivo se han tenido en cuenta deudas del concurso generadas por la actuación de los administradores (derivados del expediente de regulación de empleo por ellos promovido) que no pueden ser incluidos en la masa pasiva.

Contra tal decisión se alzan los expresados recurrentes mediante sendos recursos de apelación en los que se reiteran los motivos de oposición, en desacuerdo con los razonamientos expresados por el juzgador de primer grado.

SEGUNDO

Antes de entrar en el conocimiento de la apelación, hemos de dar respuesta al alegato de inadmisibilidad con que los apelados principian su oposición al recurso.

Alegan que no ha sido recurrido el auto de fecha 11-10-2006 que sirve de vehículo a los apelantes para la impugnación del auto de medidas conforme al art. 197.3 LC.

El motivo de oposición al recurso no puede ser admitido. Lo que prevé el art. 197 LC es la ocasión para la interposición del recurso anunciado, no la supeditación del mismo a que efectivamente se interponga recurso directo contra la resolución que sí sea susceptible de apelación directa, al menos en los casos entre ésta, llamada resolución vehículo, y la objeto de recurso haya total independencia de contenidos, cual ocurre en el presente caso entre el auto de medidas apelado y el auto de fijación de retribución de los administradores ( SAP Zaragoza nº 375/2006).

TERCERO

Recurso formulado por PROYEX SA.

No advierte esta Sala, ni ha sido justificado en modo alguno por la citada recurrente, el interés que puede albergar en la pieza de medidas en la que se ha adoptado el embargo contra sus administradores en disputa, pues es una cuestión que afecta a éstos exclusivamente y ningún gravamen le supone.

Conforme a una sólida jurisprudencia ( STC 90/1986), corresponde al tribunal de apelación velar por la observancia de los presupuestos que hacen posible la interposición del recurso de apelación que estudia a los efectos de reiterar el filtro de admisibilidad.

Pues, bien, con arreglo al art. 456 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, el recurso contra una resolución sólo puede ser interpuesto por aquél al que le sea desfavorable o cause un gravamen al que puede oponer una revisión ante una instancia superior ( STS 30-1-1996, 9-11-2000, 12-2-2001 y 8-2-2002), y en el presente caso la falta de interés legítimo en el auto recurrido priva a la concursa de legitimación para interponer el recurso de apelación, lo que en el estado procesal en que estamos da lugar a la desestimación del mismo, y ello sin perjuicio de que sean aplicables a su recurso, por identidad sustancial en sus fundamentos, lo que se razonará sobre el recurso de los administradores embargados.

A lo dicho no puede ser opuesto lo prevenido en el art. 193 LC, pues el trámite seguido para decidir sobre las medidas cautelares no ha sido en incidente concursal.

CUARTO

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR