SAP Alicante 407/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2013:3931
Número de Recurso178/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución407/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 178 (105) 13

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 690/05

JUZGADO Instancia e Instrucción nº 1 Ibi

SENTENCIA Nº 407/13

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de octubre del año dos mil trece

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 690/05 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Ibi y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante integrada por D. Diego

, D. Julio y los sucesores de D. Tomás, representados en este Tribunal por el Procurador D. Carlos Doménech Bernabeu y dirigidos por el Letrado D. Eliseo José Durá Juan; habiendo formulado impugnación -con ocasión de la oposición al recurso de los demandantes- D. Braulio, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María Rosa Uña Llorens y dirigido por el Letrado D. Pedro Luis Salazar Olivas; y como partes apeladas D. Indalecio, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María Teresa Beltrán Reig y dirigido por el Letrado D. José María Torrás Beltrán, que ha presentado escrito de oposición; la mercantil Navarro Desarrollos Inmobiliarios S.L., que no se ha personado; y la mercantil Construcciones Aljosol S.L. que tampoco se ha personado ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera e Instrucción número uno de los de Ibi, en los referidos autos tramitados con el núm. 609/05, se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador D. Carlos Doménech Bernabeu, en nombre y representación de D. Diego, D. Tomás y D. Julio contra Navarro Desarrollos Inmobiliarios S.L., debo condenar y condeno a éste último a hacer abono a D. Tomás de la cantidad de 20.808,02 euros, a D. Julio de la cantidad de 20.212,59 euros y a D. Diego de la cantidad de 21.027,56 euros más en los tres casos los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial y al pago de las costas procesales causadas por el proceso entablado contra ella por la actora. Respecto al resto de las costas procesales devengadas por los intervinientes D. Indalecio, D. Braulio y Construcciones Aljosol, no procede hacer condena en costas siendo de cargo de los mismos." . SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 3 de abril de 2013 donde fue formado el Rollo número 178/105/13. Devueltos los autos para subsanación, se reintegraron al Tribunal en fecha 26 de junio de 2013, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2013, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, condena a la promotora Navarro Desarrollos Industriales S.L. a abonar a los demandantes parte de las cuantías reclamadas -reducidas en algunos conceptos- en base a la falta de ejecución de diversas partidas previstas en el proyecto y como parte de las calidades del contrato de compraventa, a la indebida ejecución de otras partidas, a la ejecución alterada de partidas respecto del proyecto y por diversos defectos e imperfecciones, no haciendo pronunciamiento condenatorio respecto del arquitecto, arquitecto técnico y constructora no obstante haber sido llamados al proceso por el promotor, al no haberse ampliado la demanda respecto de los mismos y sin perjuicio de los efectos que respecto de ellos tenga la Sentencia en los pronunciamientos relativos a sus responsabilidades.

Estos pronunciamientos han sido impugnados tanto por la representación legal de los demandantes como por la representación legal del arquitecto técnico, Sr. Braulio, respecto de aquellas partidas cuya responsabilidad se extiende poe la Sentencia a su actuación profesional en su calidad de Director de la Ejecución de la Obra.

Decidiremos en primer lugar lo relativo al recurso de los demandantes.

Se alega en primer lugar por los demandantes, infracción de los artículos 218 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aducen que la Sentencia omite pronunciarse sobre los hechos alegados en la Audiencia Previa relativos a unas reparaciones hechas por los propietarios por razón de fugas ocurridas en octubre de 2006, presentándose dos facturas al amparo del artículo 426 LEC que se admitieron por el Juzgador en el citado acto, incorporándose dicha alegación como parte del informe pericial judicial sin que, sin embargo, pronunciamiento alguno se haya efectuado en la Sentencia.

Se alega en segundo lugar infracción del art. 16 Ley de Enjuiciamiento Civil pues, habiéndose comunicado el fallecimiento del Sr. Tomás el día 11 de noviembre de 2011 y solicitado que se tuviera como partes los sucesores, la Sentencia ninguna mención hace respecto de los mismos y su situación.

En tercer lugar se aduce vulneración de los art. 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la DA 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación en tanto se omite todo pronunciamiento condenatorio respecto del resto de sujetos intervinientes en el proceso constructivo -constructor, arquitectos- porque la demanda no se ha dirigido frente a ellos cuando tal cuestión sólo se planteó como excepción previa por el Sr. Braulio, que fue desestimada, y porque, en todo caso, fueron traídos al proceso como co-demandados -auto 27 de abril de 2006- y así resulta de la jurisprudencia que aporta y de la interpretación de la DA 7ª.

Plantean los recurrentes en cuarto lugar, error en la valoración de la prueba en lo que hace a la individualización de las responsabilidades y la responsabilidad solidaria que entienden, debía haberse declarado, conforme resultaría de la pericial judicial, respecto de todos los sujetos intervinientes o, al menos, respecto del arquitecto superior al que exime de toda responsabilidad, argumentando respecto del arquitecto superior que es responsable solidario en cuanto no es posible delimitar las responsabilidades derivadas de su dirección superior respecto de la de ejecución, constando en autos el Certificado Final de Obra donde se afirmaba que las obras se habían ejecutado conforme al proyecto a pesar de que, como ha resultado de la prueba pericial, diversas partidas se han ejecutado de modo distinto, otras en contra del proyecto y otras no se han ejecutado, entendiendo que la responsabilidad del Sr. Indalecio sería evidente respecto de los elementos que comprometen la seguridad de las viviendas y las contrarias a las normas de seguridad contra incendios como ocurre con la falta de colocación de puestas corta fuegos o la falta de luminarias de emergencia o la falta de conducto de ventilación en las chimeneas, responsabilidad extrapolable respecto de las partidas ejecutadas deficientemente. Y en cuanto al arquitecto técnico afirman los apelantes que a la vista de las atribuciones de la LOE, responde de todas las partidas, habiendo también suscrito el Certificado Final de Obra. Sin embargo la Sentencia le exime de responsabilidad de la falta de ejecución de determinadas obras que estaban previstas pero no se ejecutan. También se le exime de partidas ejecutadas de manera deficiente como son casos de falta de planeidades o desplomes en tabiquería. Otro tanto, entienden los apelantes, ocurriría respecto de la ausencia de ventilación forzada en el aseo del sótano y también respecto de la colocación encima de las luminarias, con riesgo de cortocircuito, de un desagüe.

Finalmente, se plantea en el recurso infracción de los artículos 1973 y 1974 del Código Civil en tanto, existiendo responsabilidad solidaria, la interrupción de la prescripción respecto de un responsable afectaría al resto, siendo en todo caso de aplicación el artículo 1591 del Código Civil, que no ha sido derogado, por lo que cabría ejercitarse la acción durante diez años.

SEGUNDO

Es cierto que en la Audiencia Previa se aportaron por los actores, adicionando los hechos de la demanda, dos facturas por reparación de dos fugas padecidas por los Sres Tomás y Julio en octubre de 2006, por importes de 493 y 1.653 euros respectivamente y que, no obstante la oposición de las contrapartes, se admitieron sin que, sin embargo, se hecho pronunciamiento alguno en la Sentencia.

Pues bien, no tiene duda el Tribunal de que la Sentencia debió pronunciarse sobre tales aspectos pues no solo aceptó la alegación a los efectos del art. 426.3.4 Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que las facturas fueron entregadas al perito para su valoración, lo que hizo en sentido positivo, incorporándolas en su valoración.

Y ninguna tacha merece la adición de que se trata.

Conforme al art. 426-3 " Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte...

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