SAP Alicante 657/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2013:4696
Número de Recurso262/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución657/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 262/13

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela

Autos de Procedimiento Ordinario 1055/10

SENTENCIA Nº 657/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veinte de diciembre de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1055/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Bankinter, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Valero Mora y dirigida por el Letrado Sr Calero García, y como apelada la parte actora, D. Ceferino y Dª Palmira, representada por el Procurador Sr Picó Melendez y defendida por el Letrado Sr. Calderón Chao.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1055/10, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo #ntegramente, la demanda presentada por D. Ceferino y Dª Palmira, representados por el Procurador D. José Luís Vera Saura, contra la entidad bancaria BANKINTER, S.A., esta último representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Virtudes Valero Mora; y debon condenar y condeno, a la demandada a abonar a los actores el importe de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS ( 14,390 euros); condenando a la demandada, al abono de las costas originadas por la demanda."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Bankinter, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 262/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de diciembre de 2013. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por don Ceferino y doña Palmira y condena a BANKINTER, S. A. a pagar la suma de 14.390.- #. Contra esta resolución se alza la demandada solicitando su íntegra revocación por los siguientes motivos:

  1. Los actores han ocultado maliciosamente en la demanda que el día 29 de abril de 2009 habían llegado a un acuerdo extrajudicial con la mercantil avalada, PROMOCIONES EUROHOUSE 2000, S. L., en el cual habían pactado la extinción del aval que sustenta su acción.

  2. La demandada aportó el documento justificativo del acuerdo en el acto de la vista, siendo admitido por el tribunal. Sin embargo, en la sentencia no se ha hecho la más mínima mención al mismo. Se incurre, por tanto, en el vicio procesal de la incongruencia omisiva.

  3. La defensa técnica de BANKINTER, S. A. alegó el hecho impeditivo de la pretensión entablada en sus conclusiones, sin que el juzgador de primera instancia haya resuelto sobre tal excepción en sentencia.

  4. Se infringe el art. 1824 del Código Civil, ya que la fianza no puede existir sin una obligación válida y es un hecho no discutido que el 20 de abril de 2009 los actores llegaron a un acuerdo que dio lugar a la extinción de la obligación principal.

  5. En la práctica mercantil, la devolución de un aval supone la renuncia a su reclamación, por lo que los actores están yendo contra sus propios actos al exigir el cumplimento de la garantía a pesar de haber retornado el documento en que se formalizó la misma.

  6. En cualquier caso, a lo que no ha lugar es a imponer las costas a la demandada porque en el supuesto enjuiciado concurren serias dudas de hecho y de derecho.

    El Sr. Ceferino y la Sra. Palmira, demandantes en la primera instancia, se oponen a la estimación del recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida en atención a las siguientes circunstancias:

  7. No procede la admisión de la prueba documental propuesta en segunda instancia.

  8. No es cierto que la promotora haya pagado la obligación principal. El pago lo hizo directamente BANCO POPULAR en virtud del aval por él suscrito.

  9. La obligación garantizada permanece vigente, por lo que es posible dirigir la acción contra la avalista.

  10. Los avales se entregaron a la promotora bajo la promesa de restitución por otros no caducados, algo que nunca se hizo.

SEGUNDO

Incongruencia omisiva .

Se denuncia, en primer lugar, la existencia de incongruencia omisiva o ex silentio en la sentencia recurrida. A juicio de la apelante se ha soslayado todo pronunciamiento relativo a la incidencia que ha de tener en el presente proceso el acuerdo homologado judicialmente entre los actores y EUROHOUSE 2010,

S. L. en otro litigio antecedente. Este acuerdo -continúa su razonamiento la recurrente- determina la extinción del aval en el que la demandante funda su pretensión, por lo que resulta patente la indefensión causada a la demandada al no tratarse expresamente esta cuestión.

El defecto denunciado es de naturaleza procesal, por lo que su acceso a la segunda instancia queda sujeto al art. 459 LEC, que dispone lo siguiente: "en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello" .

En el supuesto de autos la parte recurrente no ha tratado de subsanar la infracción procesal en la primera instancia. El art. 215 LEC habilita a las partes para solicitar del tribunal el complemento de sentencias o autos que hayan omitido manifiestamente "pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso" . En modo alguno se ha hecho uso de esta posibilidad, lo que cierra el acceso a la apelación de esta cuestión, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala. Así, la sentencia nº 453/2010, de 11 de noviembre (rollo nº 492/2010 ; Pte. Ilmo. Sr. Valero Díez) señala lo siguiente: "únicamente añadiremos que si el tribunal de instancia obvió la cuestión relativa a la prescripción de intereses, debió esta recurrente pedir el complemento de sentencia que autoriza el artículo 215 de la LEC, para que se pronunciase expresamente sobre la excepción opuesta" . Es, por otra parte, el criterio seguido por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en casos similares. Por todas, la STS de 8 de octubre de 2013 (rec. nº 778/2011 ; Pte. Excmo. Sr. Saraza Jimena): "esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos").

Así la sentencia núm. 712/2010, de 11 de noviembre, recurso núm. 1881/2005, establece que «ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada».

En el mismo sentido cabe citar las sentencias núm. 5/2011, de 18 de enero, recurso núm. 22/2008, y núm. 891/2011, de 29 de noviembre, recurso núm. 1893/2008 . Asimismo, tal criterio ha sido recogido en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal" .

TERCERO

Extinción de la obligación garantizada .

La desestimación del anterior motivo, de índole procesal, arrastra a éste, de fondo. Si lo que se reprocha a la sentencia recurrida es que no se ha pronunciado sobre la extinción de la garantía que se deduce del acuerdo extrajudicial alegado como hecho nuevo, no cabe introducir en esta alzada un motivo que debió recibir respuesta en la primera instancia y cuyo soslayo no fue oportunamente sanado. En todo caso, en aras de agotar la respuesta judicial y salvaguardar a toda costa el derecho a la tutela judicial efectiva, debemos añadir que la excepción planteada no podría haber merecido acogida. El documento en que se consigna el acuerdo transaccional (f. 135) no contiene ningún tipo de renuncia de los demandantes a exigir el pago del aval concedido por BANKINTER, S. A. Esta renuncia tampoco se deduce de la declaración del Sr. Ceferino en el acto del juicio, en el que vehementemente sostuvo que en ningún momento tuvo intención de renunciar a tal garantía y que si se devolvió el aval era para renovarlo (min. 12:30 y ss.). En todo caso, conviene recordar que el aval concedido por la demandada es el previsto en la Ley 57/1968, que es irrenunciable ( art. 7), por lo que la hipotética renuncia no sería válida ( art. 6.3 CC ).

Se rechaza el motivo.

CUARTO

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