SAP Cáceres 113/2014, 6 de Mayo de 2014
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 113/2014 |
Emisor | Audiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil) |
Fecha | 06 Mayo 2014 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00113/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2012 0018079
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000006 /2012
Recurrente: LUFERCOM SL
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: GUILLERMO GARCIA-MAURIÑO RUIZ-BERDEJO
Recurrido: Jose Carlos
Procurador: VICENTA GARCIA VERA
Abogado: LUIS IGNACIO DIEZ MATEOS
S E N T E N C I A NÚM.- 113/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 166/2014 =
Autos núm.- 63/2013 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres = ===================================================/
En la Ciudad de Cáceres a seis de Mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Incidente Concursal núm.- 63/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado LUFERCOMP, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendido por el Letrado Sr. García-Mauriño Ruiz-Berdejo, y como parte apelada, DON Jose Carlos, Administrador Concursal
, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Vera, y defendido por el Letrado Sr. Díez Mateos . Apelado no comparecido, el demandado ROTATIVA DE EXTREMADURA, S.A., que ha sido representado en la instancia por el Procurador Sr. Hernández Paz.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.-63/2013, con fecha 23 de Enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por la AC, representada por la procuradora Dª Vicenta García Vera contra la concursada, Rotativa de Extremadura SA, no comparecida, y contra Lufercomp SL, representada por el procurador D. Carlos Alejo Leal López y, en consecuencia, DECLARO la rescisión por reintegración de todos los pagos que Rotativas efectuó a Lufercomp SL entre julio y septiembre, ambos inclusive, de 2011, excepto los referidos a las factura NUM000 y NUM001 unidas al expediente; por ello CONDE NO a Lufercomp SL a pagar como devolución a la masa la cantidad total de 56.701,97 euros más el interés legal del art. 576 de la LEC, con el correlativo reconocimiento de un crédito a su favor por el mismo importe y con clasificación que corresponda, desestimándose el resto de pretensiones y sin imposición de costas a ninguna de las partes..."
Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Abril de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
En el escrito inicial del procedimiento se promovió por la Administración Concursal, acción de reintegración frente a la concursada y la adquirente, solicitando que se declarase la rescisión de varios pagos que realizó la demandada a LUFERCOMP SL y se la condenase al pago a la masa de 63.833,58 # más los intereses legales, reconociendo a favor de LUFERCOMP un crédito subordinado por el mismo importe; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte codemandada, LUFERCOMP, S.L. se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
-
) Que la Sentencia recurrida examina, como cuestión principal, si estamos o no ante un grupo de sociedades que integre, entre otras, a la concursada Rotativas de Extremadura y a Lufercomp, SL, de cara a la aplicación, en su caso, de la presunción del artículo 71.3,1° de la LC en relación con el 93.2.3°.
A tal efecto, refiere el Juzgador como primer argumento que en su opinión, a efectos concursales no son grupos aquellos horizontales o en coordinación y que ello es así porque el Art.42 del Código de Comercio habla siempre de grupos verticales o de dominación. Sin embargo, acto seguido, el Juzgador se desdice de su anterior y clara afirmación y se pregunta que si a efectos concursales el artículo 42 del Código de Comercio incluye otros fenómenos que no son en "'puridad'1 grupos verticales, para definir de seguido los grupos horizontales (grupo de empresas controladas directa o indirectamente por una persona o varias, físicas o jurídicas, existiendo una unidad de decisión); su respuesta final es que sí. Parece que el Juzgador quiere referir es que aunque la reforma introducida por la Disposición Adicional 6" de la LC es clara al hablar de relaciones de dominio o verticales, a su parecer esto es ""una interpretación excesivamente rígida y estricta del concepto de grupo de sociedades" y por eso vuelve una y otra vez al grupo de sociedades horizontal, llegando finalmente a la conclusión, aun sin querer reconocerlo de forma clara y directa, que estos grupos horizontales sí deben ser tenidos en consideración a efectos concursales. Entiende la apelante que tal consideración supone un error interpretativo de la norma.
Que junto a la contestación se acompañó informe pericial del perito auditor contable, don Isidro, donde se hace por el perito un análisis exhaustivo de la cuestión de si ROTOEXT pertenecía o no a un grupo de empresas. El Perito concluye que a su juicio, se puede establecer que si bien existe cierta relación entre estas sociedades (UUFERCOMP entre otras) y la concursada ROTOEXT, en ninguno de los casos se puede considerar que formen grupo de empresas en el sentido estricto del artículo 42 C. Co .
Establece el artículo 42 del código de comercio que existe un grupo de empresas cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: Posea la mayoría de los derechos de voto. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores.
Nuestro derecho concursal carecía de una delimitación de tal naturaleza, situación que ha quedado superada con la fácil solución consistente en incorporar el mismo concepto del que parte la consolidación contable. El apartado 114 del artículo único de la RLC añadió una Disposición Adicional Sexta a la LC que establece que a los efectos de esta Ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio . Por lo tanto, estamos ante una delimitación del grupo que se orienta a facilitar la formulación por una de las sociedades del grupo (sociedad dominante) de las cuentas anuales y el informe de gestión consolidado. En resumidas cuentas, el concepto de grupo no incluye el de grupos horizontales como se pretende en el presente supuesto por la Sentencia recurrida, sino tan solo el supuesto de grupos verticales.
En este caso, ninguna de las sociedades (ni LUFERCOMP ni ROTOEXT) controla a la otra, luego es imposible que formen un grupo ni que LUFERCOMP pueda ser considerada persona especialmente relacionada.
La AC no acreditó su manifestación de que existe un grupo de empresas, pues la que adujo (que entre ambas compañías existe una evidente identidad mayoritaria de socios y administradores) parece referirse al derogado artículo 3.5 de la LC, donde se hacía depender la vinculación no solo de la existencia de un grupo, sino de la simultánea concurrencia de dos circunstancias de hecho: "la identidad sustancial de (sus) miembros" y "la unidad en la toma de decisiones". Sin embargo, entiende que tal circunstancia no existe, pero es que además, tales prevenciones han quedado derogadas rigiendo ahora lo establecido en la Disposición...
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