SAP Vizcaya 315/2012, 3 de Mayo de 2012

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2012:2968
Número de Recurso857/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2012
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/007476

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 857/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao) / Merkataritzako Ep. zk. 1 (Bilbao)

Autos de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 450/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: FOGASA

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: SISTEMAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA SVS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA

Abogado/a/ Abokatua:

SENTENCIA Nº 315/2012

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de mayo de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 450/2010, seguidos en el Jdo. de lo Mercantil nº 1 de Bilbao (BIZKAIA) a instancia del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), apelante, representado y defendido por el letrado habilitado de la Abogacía del Estado contra SISTEMAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA SVS S.A., apelado, representado por la Procuradora Sra. MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA y defendido por el Letrado Sr. CARMELO PÉREZ MONEO y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SISTEMAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA SVS, S.A., D. Carlos Antonio ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de septiembre de 2010 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 8 de septiembre de 2010 es del tenor literal siguiente:

FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INCIDENTAL interpuesta por el FOGASA contra SISTEMAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA SVSM S.A. Y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, debiendo modificarse la lista de acreedores contenidas en el informe de la AC en la forma recogida en los dos últimos cuadros incluidos en la contestación a la demanda formulada por la propia AC.

Las costas procesales no son impuestas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de FOGASA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 857/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por FOGASA contra Sistemas de Seguridad y Vigilancia SVS SA y la Administración Concursal, acuerda modificar la lista de acreedores contenidas en el informe de la Administración Concursal por los créditos de los trabajadores, a solos los efectos de aumentar la cuantía de los créditos privilegiados a 45 días por años de servicio, en vez de los 20 días, con la limitación del cálculo a razón el triple del SMI.

Por un lado, desestimando la impugnación del FOGASA, considera que las indemnizaciones laborales fijadas en sentencias de extinción de los contratos de cinco trabajadores por impagos de salarios, posteriores a la declaración del concurso, merecen el calificativo de crédito concursal, teniendo por acreditada que las demandas ante la jurisdicción social fueron interpuesta por el 22 de enero de 2.010, el auto declarando el concurso de la empresa fue dictado el 17 de marzo de 2.010 y la sentencia de extinción laboral es de fecha 20 de abril de 2.010, siendo que se refiere a los salarios impagados por las mensualidades de agosto a diciembre, ambos inclusive, y paga extra de 2009 y enero hasta el 16 de marzo de 2.010, por lo que no ha quedado acreditado que las indemnizaciones se hayan generado por el ejercicio de la actividad empresarial del deudor después de la declaración del concurso.

Y, por otro lado, rechazando igualmente la tesis de FOGASA, estima que no se debe incluir en el límite del triple del SMI las pagas extraordinarias para computar el crédito con el privilegio general del art 91.1 de la LC . Las indemnizaciones fijadas en las sentencias de los Juzgados de lo Social a favor de los trabajadores correspondientes a 45 días por año, con un máximo de 42 mensualidades, se computa sobre la base de salario reconocido, sin que esta base supere el triple del salario mínimo interprofesional fijado para el año 2.010 en el RD 2030/2009, es decir, 63,33 euros/día.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por FOGASA al mostrar su disconformidad con la no calificación como créditos frente a la masa de las indemnizaciones decretadas por la Jurisdicción de la Social en sentencia de data posterior a la declaración del concurso en pleito con causa en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, y en la no inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarios en el SMI (triple del salario mínimo interprofesional) para la determinación del montante de los créditos concursales con privilegio general referidos a las indemnizaciones laborales.

SEGUNDO

Calificación de las indemnizaciones por extinción de los contratos de trabajo por incumplimiento del empresario ( art. 50 ET ) decretadas por los Juzgados de lo Social con posterioridad a la declaración del concurso de Sistemas de Vigilancia y Seguridad SA: Mientras que la AC las califica como crédito concursal con privilegio general a tenor del art. 91.1 de la Ley Concursal, y así se estima en la sentencia recurrida, al considerar que las indemnizaciones no se han generado por el ejercicio de la actividad empresarial del deudor después de la declaración del concurso ( art. 84.2.5 LC ), la apelante FOGASA estima que son créditos frente a la masa, de conformidad con el mencionado art. 84.2.5 de la LC, porque la sentencia tiene carácter constitutivo y no declarativo, siendo un presupuesto para su aceptación el mantenimiento del vínculo contractual, y, por otro lado, el impago de salarios fue de notorio calado y resulta que la empresa debió interesar la solicitud del concurso en fechas notoriamente anteriores (noviembre de 2.009) a la que lo realizó (marzo de 2.010), ante el impago de salarios desde agosto de 2.009, siendo que en caso contrario se dejaría vacío el contenido del art. 84.2.5 de la LC puesto que los créditos laborales tienen su origen en causas económicas que preceden a la declaración del concurso. Insiste en que al margen del incumplimiento del pago de los salarios fuera anterior a la declaración del concurso, el vínculo laboral se extingue una vez declarado aquél y hasta la fecha de las sentencias laborales de fechas posteriores a la declaración del concurso la relación laboral está viva.

Este motivo de apelación debe ser estimado, siguiendo la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Vizcaya de 24 de junio de 2.008, en que la decíamos:

"Dentro de la relación de los créditos contra la masa del art. 84.2 de la LECO, además de los llamados sintéticos o por voluntad legal y los derivados de la propia sustanciación del proceso universal, están los débitos consecuencia de la gestión de los administradores concursales, que perseveran en las relaciones preexistentes del deudor, ya para mantener la actividad de la empresa (continuidad), ya para liquidarla, o bien asumen nuevos compromisos para una y otra finalidad. Dentro de esta última clasificación el art. 84.2 de la LECO se refiere...

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