SAP Guipúzcoa 331/2012, 20 de Noviembre de 2012

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2012:1263
Número de Recurso2282/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2012
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-11/003597

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2282/2012 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako Merkataritzako 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio declarativo 545/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: DRO BIOSYSTEMS S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ELENA LYDIA MARTIN SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua: ANA BELEN LOPEZ LOPEZ

Recurrido/a / Errekurritua: 3P BIOPHARMACEUTICALS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: EMMA GUERRERO AZAÑEDO

Abogado/a/ Abokatua: AMAIA MARTINEZ MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 331/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinte de noviembre de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente Concursal nº 545/2011 sobre competencia desleal, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián a instancia de 3P BIOPHARMACEUTICALS S.L. (demandante - apelada), representada por la Procuradora Dña. Emma Guerrero Azañedo y defendida por la Letrada Dña. Amaia Martínez Martínez y D. Gerardo Zalba, contra DRO BIOSYSTEMS S.L. (demandada - apelante), representada por la Procuradora Dña. Elena Martín Sánchez y defendida por la Letrada Dña. Ana Belén López López, y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE DRO BIOSYSTEMS S.L. (demandada); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de enero de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de enero de 2012 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Se estima parcialmente la demanda formulada por La Procuradora Sra. Guerrero Azanedo, en nombre y representación de 3P BIOPHARMACEUTICALS S.L., contra DRO BIOSYSTEM S.L., por lo que:

  1. Se declara que DRO BIOSYSTEMS S.L. ha incurrido en los actos de competencia desleal que se le imputan, concretamente los que resultan del art. 9 de la Ley de Competencia Desleal, es decir actos denigratorios contra 3P BIOPHARMACEUTICALS S.L.

  2. Se ordena a DRO BIOSYSTEMS S.L. que cese en la conducta desleal que está llevando a cabo y se prohíbe su reiteración futura.

  3. Se ordena la publicación de la sentencia en los terminos indicados a costa de la parte demandada en un periódico de tirada nacional.

  4. Se condena a la parte demandada a remitir a su costa una comunicación rectificando la información denunciada en virtud del presente procedimiento, dirigida a los clientes y proveedores de 3P BIOPHARMACEUTICALS S.L., destinatarios de las comunicaciones objeto de este procedimiento que obran en el mismo, a la que se deberá adjuntar la sentencia presente.

No se hace pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

El 9 de febrero de 2012 se dictó auto de aclaración de la resolución anteriormente mencionada, cuya parte dispositiva dice así:

"SE subsana la omisión advertida en el punto 4º del Fallo de la sentencia nº 61/12 de 25 de enero que queda en los siguientes términos:

"4º Se condena a la parte demandada a remitir a su costa una comunicación rectificando la información denunciada en virtud del presente procedimiento, dirigida a los clientes y proveedores de 3P BIOPHARMACEUTICALS S.L., asi como a los organismos de financiación de 3P BIOPHARMACEUTICALS S.L., y a cualquier otro destinatarios de las comunicaciones objeto de este procedimiento que obran en el mismo, a la que se deberá adjuntar la sentencia presente."

TERCERO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 8 de octubre de 2012.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de DRO BIOSYSTEMS, S.L (en lo sucesivo DRO), recurre en esa alzada la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que estima parcialmente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta contra ella por la mercantil 3 P BIOPHARMACEUTICALS, S.L. (en lo sucesivo 3 P) ejercitando una acción por incumplimiento de ésta en el ámbito de la competencia desleal por la realización de actos denigratorios.

En concreto, la sentencia de instancia declara que DRO ha incurrido en actos denigratorios contra 3 P consistentes en la remisión por parte de aquélla de una serie de comunicaciones a través de correos electrónicos provocando en sus destinatarios la percepción de que ésta incumple los contratos con base en una información inveraz inexacta e impertinente, pues en la primera remesa de correos electrónicos se daba por cierta una cuestión que se encontraba sub júdice anticipando el resultado del fallo y en la segunda remesa, cuyo contenido era una nota de prensa, se hacía referencia a una conducta incumplidora por parte de 3 P con base en una serie de circunstancias ajenas al juicio y sentencia que motivan la misma.

La parte apelante interesa, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia absolviendo a su representada de los pedimentos deducidos contra ella por los que resultó condenada y, subsidiariamente, se concrete que los actos que DRO no puede realizar son los consistentes en: a) afirmar que 3P ha incumplido los acuerdos de contratación de servicios hasta que obtenga sentencia que así lo declare; y b) afirmar que los incumplimientos de 3P han conducido a DRO a una situación económica insostenible que le obligó a declararse en concurso de acreedores.

Las alegaciones en que la parte impugnante fundamenta su recurso son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Los actos realizados por DRO quedan fuera del ámbito de protección de la Ley de Competencia Desleal (LCD) porque carecen de la finalidad concurrencial que exige el art. 2 LCD y no tienen carácter denigratorio en los términos exigidos por el art. 9 LCD .

  2. - La sentencia resulta incongruente puesto que no acomoda el fallo a la fundamentación jurídica detallando los concretos actos que se le prohíben, lo que puede dar lugar a entender que se prohíbe a DRO emitir cualquier tipo de opinión.

La representación de 3 P BIOPHARMACEUTICALS, S.L. se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

La Ley de Competencia Desleal 3/1991, de 10 de enero, que ha sufrido una importante reforma con la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2010, tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, desde los empresarios a los consumidores, tratando de establecer límites entre lo admisible y lo inadmisible en el ámbito concurrencial.

Como señala la STS de 19 de mayo de 2008, el mercado a que se refiere el art. 2 LCD no es sólo el relevante, sino cualquiera en el que confluyan las leyes de la oferta y la demanda, ya que se trata de eliminar el riesgo de perturbación del correcto funcionamiento del sistema concurrencial, principio normativo e institucional de nuestra organización económica, además de objetivo de la Comunidad Europea - artículos 2, 3.g y 4.1 del Tratado Constitutivo.

En fin, como expresa la SAP de Madrid de 13 de enero de 2012, "Para que la Ley de Compentencia Desleal sea de aplicación es necesario que se cumplan los requisitos de carácter objetivo previstos en su art. 2.1 : que el acto se realice en el mercado y con finalidad concurrencial. El primero implica que el acto haya abandonado la esfera privada o interna de quien lo realiza, es decir, que tenga trascendencia externa, dado que los actos privados carecen de eficacia para influir en el mercado. El segundo implica que el acto sea realizado con un fin de competencia en el mercado, finalidad que se presume cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero".

Ahora bien, no basta con los anteriores requisitos para considerar ilícito concurrencial un acto; se exige, aun paso más, ya que el acto concreto ha de subsumirse en alguno de los tipos de ilícito de los artículos 5 y ss de la LCD, o bien, de no darse la previsión legal de una de dichas conductas, quepa encajar el comportamiento en la cláusula general del art. 4 LCD por ser contrario al modelo o estándar de la buena fe objetiva.

En este sentido, como expresa la STS de 22 de noviembre de 2010, "no cabe alegar conjuntamente los ilícitos de los arts.9 º y 5º (actual 4º) de la LCD ( Sentencias 15 de abril de 1.998, 7 de junio de 2.000, 11 de julio de 2006 ). Se trata de significar que el art. 5º LCD está previsto para sancionar conductas no previstas en los arts. 6 º a 17 LCD, pero no para considerar ilícitas las sí previstas cuando falten algunos de los requisitos exigidos en dichos preceptos (SS.30 de mayo de 2007, 28 de mayo y 3 de julio de 2008, 25 de febrero de 2009), pues no cabe, como dice la sentencia de 30 de junio de 2009, con recurso a dicha cláusula sancionar actos que son plenamente lícitos según la norma que a ellos está destinada. En dicha línea doctrinal, y con carácter general, esta Sala viene reiterando (a) que el art. 5º LCD no establece una norma integrativa o complementaria de los tipos descritos en los artículos posteriores ( SS, entre otras, 20 y 24 de febrero de 2006 ; 14...

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